PE Y GE S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN JOAQUÍN .
Rol
52594-2021
Fecha
23 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: De la sentencia de casación se reproducen los
Fundamentos
considerandos tercero y quinto al undécimo. Se reproduce asimismo el
Fallo
fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos vigesimocuarto a trigésimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que se sostiene en la demanda que la actuación ilegal y arbitraria de la Municipalidad demandada, en cuanto adjudicó la licitación a una empresa que se encontraba fuera de bases, causó perjuicios a su parte, quien debió resultar ganadora. Indica que los detrimentos cuyo resarcimiento demanda se refieren, por una parte, al daño emergente padecido, que consiste en los gastos en que incurrió para intervenir en una nueva licitación en relación a la adquisición de las maquinarias necesarias para operar y por el que pide $20.000.000. Respecto del lucro cesante, asegura que está conformado por las utilidades que dejó de percibir como consecuencia de la actuación ilegal de la demandada, las que ascienden a un 15% mensual, por lo que demanda por este concepto la suma de $386.492.781. Finalmente, y por concepto de daño moral, reclama la cifra de $20.000.000. Termina solicitando que se condene a la demandada a pagar, a título de indemnización de perjuicios, la suma de $426.492.781 o la que prudencialmente se determine, con costas. Segundo: Que al contestar la Municipalidad de San Joaquín opuso primeramente excepción de prescripción y luego pidió el rechazo de la demanda, con costas, explicando que la demandante no podría haber resultado adjudicada en la licitación debido a incongruencias de su propuesta técnica y a errores y omisiones manifiestos que no podrían haber sido corregidos por PE & GE S.A. sin alterar los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, considerando el estándar establecido por el TCP a propósito de la demanda intentada por la propia actora. Detalla la contestación tales deficiencias, explicando que consisten, por una parte, en la incoherencia e inexactitud entre los camiones y cajas compactadoras ofrecidas en el Formato N° 5 y en la propuesta técnica; radican, además, en el incumplimiento del N° 6.2.2 letra f, de las Bases de la Licitación, referido a la documentación que acredite la propiedad de los equipos y vehículos disponibles al momento de presentar ofertas, pues el "compromiso de venta" que aparejó se refiere al camión "marca Ford modelo C-1722", que es un modelo distinto al Ford 1772e mencionado en su Formato N° 5 y en su propuesta técnica. Por otro lado, acusa que la propuesta técnica no señala el uso de tercer eje en los camiones ofrecidos, a fin de cumplir la normativa de carga, considerando que los camiones ofrecidos por la demandante son de 2 ejes, por lo que se encontraban fuera de norma, pues dicha preceptiva exigía, para una carga de 19 toneladas, camiones de tres ejes y no de dos; añade que también se vincula a la utilización del vehículo de reemplazo para fines distintos a los señalados en las Especificaciones Técnicas; indica que radica, igualmente, en la disconformidad existente entre el número de camiones ofrecidos en el Formato N° 5 Obligatorio
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Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: De la sentencia de casación se reproducen los considerandos tercero y quinto al undécimo. Se reproduce asimismo el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos vigesimocuarto a trigésimo, que se
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