1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ (FUNDACIÓN INTEGRA)/INSPECCION PROVINC

Rol

Fecha

9 de mayo de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En los antecedentes, RIT I-10-2024, del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, por sentencia definitiva de uno de octubre de dos mil veinticuatro, pronunciada por doña Paola Antonieta Chacón Cogler, Jueza Subrogante, se acogió el reclamo interpuesto por Don David Christian Escobar Díaz, abogado, en representación de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez, Fundación Integra en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua, San Fernando, solo en cuanto se dispone que se deja sin efecto la multa impuesta por Resolución de Multa N°3550/2495 de 13 de mayo del 2024, en aquella parte que impuso por el hecho N°2 una multa equivalente a sesenta unidades tributarias mensuales, en lo demás se rechaza la reclamación judicial. Contra el fallo aludido, la abogada Mariel Gonzalez Maureira, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua, dedujo recurso de nulidad, conforme a lo prescrito en el articulo 477 y siguientes del Código del Trabajo. Solicita la invalidación de la sentencia de acuerdo al vicio que se señala y en la forma en que se invoca, dictando sentencia de reemplazo que declare en definitiva que se rechaza la reclamación de multa administrativa, mantenido la multa N°3550.2024.095-2. Estimado admisible el recurso, se procedió a la audiencia respectiva con fecha dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, con la asistencia de la abogada de la recurrente y la abogada de la recurrida. CON LO OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, de modo principal funda su recurso de nulidad únicamente en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, entendiendo infringidos lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 11 de la ley 19.880, artículo 41 inciso 4 de la misma norma legal, en relación a los artículos 503, artículo 505 A inciso 4° y artículo 506 quáter todos del Código del Trabajo. Explica en su libelo, que la sentencia estima en sus considerandos octavo, noveno y décimo- referentes a la resolución de multa Nro. 3550.2024.95-2- que esta carece de motivación o fundamentación suficiente, por lo que no satisface las exigencias establecidas en la Ley N°19.880, de un modo tal que se baste a sí misma debiendo ésta contener el análisis de por qué se impuso a la empresa una multa de sesenta unidades tributarias mensuales. En primer término, señala que se infringe el inciso 2 del artículo 11 de la ley 19.880 “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” y artículo 41 inciso 4 de la misma norma legal “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. Refiere que la multa si cumpliría con los requerimientos exigidos por nuestra legislación, ya que a su juicio, la resolución de multa contiene la descripción fáctica, la norma infringida, la sanción aplicada y los recursos disponibles, de lo que se colige que se ha dado cumplimiento a las exigencias de fundamentación del derecho administrativo sancionador, conforme a los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, constituyendo estos, elementos suficientes para cumplir con el estándar requerido de motivación del acto administrativo, y en términos prácticos suficientes para que la denunciante conozca los hechos que motivaron la infracción. Asimismo agrega que el sentenciador realiza una interpretación en extremo extensiva de las citadas normas sin relacionarlas correctamente con las normas que sobre la materia contienen el Código del Trabajo, ya que primero amplia de tal manera el contenido del vocablo fundar, exigiendo que sea la resolución de multa la que contenga los elementos que la ley establece para considerar que nos encontramos frente a una infracción leve, grave o gravísima; la naturaleza de la infracción; la afectación de derechos laborales; la conducta del empleador, y el tamaño de la empresa, cuestión que el legislador laboral no exige. En segundo lugar, la parte recurrente estima que existió

Fallo

fallo aludido, la abogada Mariel Gonzalez Maureira, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua, dedujo recurso de nulidad, conforme a lo prescrito en el articulo 477 y siguientes del Código del Trabajo. Solicita la invalidación de la sentencia de acuerdo al vicio que se señala y en la forma en que se invoca, dictando sentencia de reemplazo que declare en definitiva que se rechaza la reclamación de multa administrativa, mantenido la multa N°3550.2024.095-2. Estimado admisible el recurso, se procedió a la audiencia respectiva con fecha dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, con la asistencia de la abogada de la recurrente y la abogada de la recurrida. CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, de modo principal funda su recurso de nulidad únicamente en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, entendiendo infringidos lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 11 de la ley 19.880, artículo 41 inciso 4 de la misma norma legal, en relación a los artículos 503, artículo 505 A inciso 4° y artículo 506 quáter todos del Código del Trabajo. Explica en su libelo, que la sentencia estima en sus considerandos octavo, noveno y décimo- referentes a la resolución de multa Nro. 3550.2024.95-2- que esta carece de motivación o fundamentación suficiente, por lo que no satisface las exigencias establecidas en la Ley N°19.880, de u

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Rancagua, nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En los antecedentes, RIT I-10-2024, del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, por sentencia definitiva de uno de octubre de dos mil veinticuatro, pronunciada por doña Paola Antonieta Chacón Cogler, Jueza Subrogante, se acogió el reclamo interpuesto por Don David Christian Escobar Díaz, abogado, en representación de Fundación Educacional

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