BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/SOTO
Rol
Fecha
9 de mayo de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente 1.- Que por resolución de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco se tuvo por no presentada la demanda interpuesta con fecha 28 de marzo de 2024 por no haber sido notificada, conforme lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 9° de la Ley 18.216. 2.- Que el mencionado inciso establece: “Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada.” Sin embargo, el inciso primero del mismo artículo señala: “El Juez será competente para conocer de la acción civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional.” Por su parte, en su inciso final se establece: “Si no se hubiere deducido demanda civil o ésta fuere extemporánea o si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor, suspendiéndose la prescripción de la acción civil de indemnización durante el tiempo de sustanciación del proceso infraccional. Esta demanda se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.” 3.- Que, de la transcripción de los incisos antes referidos, es posible concluir que el plazo de cuatro meses para notificar la demanda se circunscribe únicamente a aquella interpuesta en el contexto de un procedimiento contravencional, no siendo aplicable, en consecuencia, a una demanda independiente, que no deriva de una denuncia o querella infraccional. En efecto, la demanda interpuesta lo fue al amparo de la Ley 20.009, por lo que no deriva de un procedimiento infraccional, no pudiendo en este caso aplicarse lo dispuesto en el inciso final del artículo 9 de la Ley 18287, ya que no podrá reservarse la acción para ser interpuesta ante el juez ordinario que corresponda, ya que el único juez competente en esta materia es el jue
Texto Completo (Preview)
Valdivia, nueve de mayo de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente 1.- Que por resolución de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco se tuvo por no presentada la demanda interpuesta con fecha 28 de marzo de 2024 por no haber sido notificada, conforme lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 9° de la Ley 18.216. 2.- Que el mencionado inciso establece: “Si deducida la demanda, no se hu
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