JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

MARJORIE ELIZABETH FIGUEROA OLIVA CON SERVI ACEROS REGIONALES S.A.

Rol

Fecha

9 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Que en esta causa RIT M-1165-2024, RUC 2440603203-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulada “Marjorie Elizabeth Figueroa Oliva con Servi Aceros Regionales S.A” en procedimiento ordinario por despido improcedente, por sentencia de 21 de octubre de 2024, el juez Nicolás Humeres Guajardo, dictó sentencia por la cual decidió que: I.- Que, se acoge la demanda presentada por doña MAJORIE ELIZABETH FIGUEROA OLIVA, Rut 14.206.867-2, en contra de su existencia de la relación laboral empleadora COMERCIAL Y SERVICIOS DE ACEROS REGIONALES SOCIEDAD ANONIMA, Rut 77.057.095-6, declarándose que el despido de que fue objeto la demandante fue por la aplicación improcedente de la causal del artículo 161 inicio 1° del Código del Trabajo, y en consecuencia, se condena a la empleadora a pagar a la demandante: a.- $1.028.549, por concepto de recargo legal del 30% de indemnización por años de servicio. a. $626.585, por concepto de descuento de la empleadora del aporte al seguro de desempleo. II.- Las sumas referidas precedentemente deberán ser pagadas con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 63 y 173 del código del trabajo, según corresponda. III.- Se condena en costa a la parte demandada, regulándose las personales en la cantidad de $80.000.” En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad de conformidad a la causal contemplada en el inciso primero del artículo 477 en su segunda hipótesis, en relación con el artículo 161 del Código del Trabajo, y en subsidio la misma causal, pero en relación al artículo 13 de la Ley 19.728. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente y el representante de la parte demandada. CONSIDERANDO. Primero: Que, se invoca por la demandada la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 161 del

Fundamentos

considerando sus aptitudes, por lo que la supresión del puesto de vendedora administrativa que usted desempeñaba hace necesario prescindir de sus servicios. Es necesario señalar que el puesto de trabajo que usted desempeñaba no será reemplazado por nuestra empresa, dado que las funciones que a él correspondían serán distribuidas y atendidas por los trabajadores que ya forman parte de nuestra planta de personal, o derechamente suprimidas. De acuerdo con las estipulaciones de su contrato usted tiene derecho a las siguientes indemnizaciones...” Cuarto: Que la sentencia de grado al respecto sostiene en su fundamento Séptimo que “[...] la carta de despido no se encuentra debidamente justificada al tenor de lo dispuesto en el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo”. Argumentando que si bien existió una disminución de ingreso por venta de un 26% -comparando el periodo enero-diciembre de 2022, con el que va de enero de 2023- que importa un detrimento acreditable de la situación financiera que supone un riesgo para el funcionamiento de la empresa, “no se explica cuál sería el riesgo para el funcionamiento de la empresa, solamente se afirma que hay un riesgo, pero no es suficiente afirmar que hay un riesgo, es necesario explicar de qué manera, y bajo qué cifras, cuál es la curva en definitiva, que de no ser remediada podría llevar efectivamente a afectar el funcionamiento o la continuidad de la empresa.” Seguidamente, la sentencia añade que la carta habla solamente de “riesgo para su funcionamiento, no habla de riesgo de subsistencia de la empresa”, ya que no explica “la necesidad que motiva el despido, la gravedad de la misma, si está en peligro o no la subsistencia de la empresa, y tampoco se explica la causalidad, es decir, porque se hace imprescindible despedir a la demandante.” Consecutivamente, el tribunal vuelve a reflexionar que la reducción de los puestos de trabajo en el cargo de vendedora administrativa se funda en la necesidad de reestructurar la planta del personal para reducir costos y mantener operación en el mercado; sin embargo, “no se explica razonablemente porqué es necesario, esta reestructuración” Por otra parte, el sentenciador señala que “sin perjuicio de que en abstracto, el análisis de la carta de despido contiene afirmaciones y no explicaciones susceptibles de configurar los requisitos de la causal que hemos descrito acorde a las premisas normativas precedentes, lo cierto es que de la prueba rendida tampoco es posible estimar que concurren los presupuestos de la causal.” En efecto, el juez de instancia releva que el testigo Carlos Robinson Morales Montalva, quien presta asesoría contable a la demandada, indica que “en los dos últimos años han tenido considerables bajas, en el año 2022 habían tenido $600.000.000.- en utilidades, en el año 2023, esto habría bajado a $70.000.000.- durante todo el año, es decir, cerca de un 11% de la utilidad que habría tenido el 2022, pero el despido no se ejerció a fines del año 2023, sino que el

Fallo

Por tanto, considera que el tribunal valoró la prueba bajo una premisa legal errónea, lo que influyó sustancialmente en el fallo al declarar injustificado el despido. En subsidio, invoca como segunda causal de nulidad infracción del artículo 13 de la Ley N° 19.728 sobre Seguro de Cesantía. Se reclama que el juez incurrió en error de derecho al condenar a la empresa a devolver la suma descontada a la trabajadora por concepto de aporte al seguro de cesantía. Se argumenta que la normativa del seguro no exige que el despido sea declarado judicialmente procedente para que dicho descuento proceda, y que el artículo 13 de la ley sólo impone al empleador la obligación de pagar la diferencia entre lo acumulado en la cuenta individual por cesantía y la indemnización legal. Se destaca jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (causa Rol 2187-2023), que sostiene que si el contrato termina por necesidades de la empresa, aun cuando se declare improcedente el despido, el único efecto es el recargo legal del 30%, pero no la restitución del descuento del seguro. Se sostiene que el fallo impugnado impone una obligación no contemplada por la ley, lo que justifica la nulidad de la sentencia en este punto. Pide, en definitiva que se acoja el recurso, declare nula la sentencia de 21 de octubre de 2024 y se dicte sentencia de reemplazo que declare justificado el despido, rechazando íntegramente la demanda. En subsidio, se pide anular solo la parte que condena al pago de $626.585 por c

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C.A. de Concepción xsr Concepción, nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Que en esta causa RIT M-1165-2024, RUC 2440603203-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulada “Marjorie Elizabeth Figueroa Oliva con Servi Aceros Regionales S.A” en procedimiento ordinario por despido improcedente, por sentencia de 21 de octubre de 2024, el juez Nicolás Humeres Guajardo, dictó sente

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