PRAT/ZURICH SANTANDER SEGUROS GENERALES CHILE S.A.
Rol
Fecha
9 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado Gustavo Bassaletti Ortega, en representación de doña Ericka Patricia Prat Barreda, parte demandante en autos seguidos ante el Juzgado de Letras de La Ligua, sobre demanda ordinaria de cobro sustanciada en procedimiento ordinario, Rol C-1727-2023, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 31 de enero de 2025, que declaró inadmisible el recurso de reposición que dedujo en contra de la resolución que rechazó la apelación contra la sentencia definitiva, por estimar el tribunal que dicho recurso era extemporáneo. El recurrente expone que con fecha 30 de diciembre de 2024 se dictó sentencia definitiva en la causa ordinaria seguida contra Zurich Santander Seguros Generales Chile S.A., la que en lo resolutivo estableció el rechazo de la demanda interpuesta por doña Erika Patricia Prat Barreda. Dicha sentencia ordenaba, en principio, su notificación por cédula a las partes. Relata el recurrente que, posteriormente, la parte demandada Zurich Santander Seguros Generales Chile, solicitó, con fecha 31 de diciembre de 2024, que en aplicación de los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Civil, se notificara la sentencia definitiva por correo electrónico a ambas partes. Frente a esta solicitud, el tribunal accedió con fecha 8 de enero de 2025, disponiendo la notificación por correo electrónico de la sentencia definitiva a ambas partes. Sostiene el recurrente que dicha notificación electrónica fue efectivamente enviada a su parte el día 9 de enero de 2025 a las 00:12 horas, según consta en la recepción del correo electrónico acompañado al recurso, por lo que habiendo interpuesto recurso de apelación con fecha 21 de enero de 2025, éste se encontraba dentro del plazo legal de 10 días hábiles contados desde la notificación. Argumenta el recurrente que el tribunal confundió la orden de notificar con el momento efectivo de envío de la notificación electrónica, siendo situaciones completamente distintas, pues c
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la resolución impugnada mediante el presente recurso de hecho es aquella dictada por el Juzgado de Letras de la Ligua, de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, que denegó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, por ser este extemporáneo. Segundo: Que, para resolver el presente arbitrio, se debe tener en consideración lo dispuesto por el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil en su inciso final “la notificación electrónica se entenderá practicada desde el momento de su envío”. Tercero: Que, de acuerdo con la norma citada precedentemente y los antecedentes allegados al proceso, no se puede establecer la responsabilidad del recurrente ni determinar el momento en que éste recibió el correo electrónico de notificación de la resolución impugnada, tomando en consideración que aquello depende de factores técnicos ajenos a su control, como es el funcionamiento de los servidores de correo electrónico, los protocolos de transmisión de datos, eventuales congestiones en la red, y demás elementos técnicos propios de las comunicaciones electrónicas. Cuarto: Se tendrá en consideración además lo resuelto en reiteradas oportunidades por los Tribunales Superiores de Justicia en el sentido que el cómputo de plazos para la interposición de recursos debe iniciarse desde que la parte efectivamente toma conocimiento de la resolución, no siendo imputable al usuario, ni exigible a éste el control sobre los tiempos de transmisión de datos en sistemas informáticos que operan de manera automatizada y son administrados por terceros. Sostener lo contrario implicaría una vulneración al debido proceso y al derecho a defensa, garantías fundamentales reconocidas constitucionalmente. Quinto: Que, por último, no debe perderse de vista que en el presente caso, conforme a los antecedentes recabados, la operación consistente en subir al sistema las resoluciones que deben ser notificadas, se produce a las 22:00 horas de cada día, por lo que el envío masivo de este material no es automático y tal es así que el propio abogado de la parte recurrida ha reconocido en estrados que el recibió el pertinente correo electrónico correspondiente a esta causa y que es objeto del recurso, a las 23:58 horas del día 8 de enero, por lo que el aserto del recurrente de haberlo recibido a las 00:12 horas del 9 de enero, es un antecedente básico para entender que en el presente caso debe contarse el plazo para apelar a partir de esta última data, por lo que el presente recurso será acogido como se dirá.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras de La Ligua (Rol C-1727-2023) que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se concede, el recurso de apelación deducido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. Comuníquese lo resuelto al recurrido, a fin de que remitan las piezas necesarias para el conocimiento y resolución del recurso aludido. En su oportunidad, dese Rol de Ingreso en el Libro Civil, debiendo adjuntarse copia autorizada de la presente sentencia. N°Civil-312-2025.
Texto Completo (Preview)
Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Gustavo Bassaletti Ortega, en representación de doña Ericka Patricia Prat Barreda, parte demandante en autos seguidos ante el Juzgado de Letras de La Ligua, sobre demanda ordinaria de cobro sustanciada en procedimiento ordinario, Rol C-1727-2023, interponiendo recurso de hecho en co
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