TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE CONTRA TREIMÚN TREIMUN JUANA
Rol
Fecha
9 de mayo de 2025
Materia
EXCEPCIONES ART. 179, RESOLUCIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que por sentencia interlocutoria de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, pronunciada por la jueza tramitadora del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, doña María Carolina Picón Pertuiset, se acogió la excepción de prescripción interpuesta por doña Juana Beatriz Treimun Treimun, declarándose prescrita la acción de cobro de reintegro por concepto de impuesto imputado formulario 21, respecto de las deudas tributarias conocidas en el Cuaderno Administrativo N°1007-2002. Además, se dispuso que cada parte pagará sus costas. Segundo: Que, en contra del referido fallo, el abogado del Servicio de Tesorerías, don Alberto Veloso Salazar, en representación del Fisco de Chile, interpuso recurso de apelación, aduciendo que “el día 12 de junio del año 2002, la contribuyente de marras fue legal y válidamente notificada y requerida de pago, en los términos prevenidos por el artículo 171 del Código Tributario, por las deudas de Formularios 21, materia del presente juicio”, por lo que “operaron las causales de interrupción de la prescripción, previstas en los números 2º y 3º del inciso 2º del artículo 201 del Código Tributario”, y “debe concluirse, que la demanda ejecutiva de autos, no fue extemporánea, por cuanto, el requerimiento judicial (expresión que se considera sinónima de demanda judicial), tuvo lugar sobradamente dentro del término de tres años de prescripción, conforme lo prevenido por el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario, en relación con la norma del inciso 1º del artículo 201 del citado Código”. Añade el impugnante que “desde las fechas de vencimiento legal de las deudas de autos, o sea, desde los días 14 de febrero, 13 de marzo, 12 de abril, 12 de mayo, 13 de junio y 12 de julio del año 2000, respectivamente, y que fijan el momento en que comienza a correr la prescripción de tres años aplicable en la especie, precisamente por haberse hecho exigibles; hasta el día 1
Fundamentos
motivos 8º y 10º de la sentencia definitiva recurrida”. Expone que el requerimiento judicial “da inicio a un juicio a través del cual se persigue el cumplimiento forzado de la obligación, con sus respectivos intereses, sanciones y demás recargos insolutos” y que “a diferencia de lo que ocurre con las causales de interrupción previstas en los números 1º y 2º del inciso 2º del artículo 201 del Código Tributario […], el legislador no señaló un nuevo lapso de prescripción que se inicie una vez que el requerimiento judicial interrumpe la prescripción de la acción de cobro del Fisco”. Reafirma el recurrente que “nunca comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción después que el requerimiento judicial interrumpió la prescripción de la acción de cobro del Servicio de Tesorerías, mediante la notificación de la demanda ejecutiva de autos, practicada con fecha 12 de junio del año 2002, precisamente porque el legislador no señaló un nuevo plazo de prescripción que se inicie una vez que el requerimiento judicial interrumpe la prescripción de la acción de cobro del Fisco”. Concluye que “habiendo operado en la especie las causales de interrupción del plazo de prescripción de la acción de cobro del Servicio de Tesorerías, previstas en los números 2º y 3º del inciso 2º del artículo 201 del Código Tributario, conforme lo prevenido por el inciso 1º del artículo 200 del citado Código, respecto de las deudas de formularios 21 de autos”, el tribunal de primera instancia debió concluir que “la demanda ejecutiva sublite, no fue extemporánea, por cuanto, el requerimiento judicial, se verificó dentro del término de prescripción fijado por la ley”. Tercero: Que, de conformidad con lo establecido en el basamento séptimo del
Fallo
fallo en alzada, son hechos no controvertidos, los siguientes: a) Que el expediente administrativo acompañado corresponde al impuesto fiscal del formulario 21, llevado en contra de doña Juan Treimun Treimun, por documentos cuyos vencimientos acontecieron, el primero, el 14 de febrero de 2000, y, el último, el 12 de julio de 2000. b) El 16 de mayo de 2002, se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la referida contribuyente, c) El 12 de junio de 2002 se notificó y requirió de pago a la demandada por el recaudador fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Tributario. d) El 24 de julio de 2013 la demandada opuso la excepción de prescripción conforme a los artículos 200 y 201 del Código Tributario. e) El 18 de octubre de 2013 se remitieron los antecedentes al abogado del Servicio para el conocimiento de la excepción promovida, la que fue rechazada por resolución de 31 de enero de 2022, ordenándose la remisión del expediente administrativo al tribunal ordinario competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 178 y siguientes del Código Tributario. Cuarto: Que, de lo razonado y resuelto por la sentenciadora de primer grado en la sentencia interlocutoria impugnada, y de los fundamentos vertidos por el Fisco en su libelo recursivo, resulta que lo debatido en estos autos es el efecto que genera la interrupción de la prescripción que ha operado en virtud de lo establecido por el numeral 3° del artículo 201 del Código Tr
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San Miguel, nueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que por sentencia interlocutoria de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, pronunciada por la jueza tramitadora del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, doña María Carolina Picón Pertuiset, se acogió la excepción de prescripción interpuesta por doña Juana Bea
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