HEUSER/NUEVA MASVIDA S.A
Rol
Fecha
9 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece la abogada Javiera Cabello Oppermann a favor de ANA MIREYA FRANCISCA HEUSER TRUJILLO, en su calidad de afiliada y cotizante y de su beneficiario, domiciliados en la comuna de Puerto Varas, en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud respecto de las coberturas otorgadas a las prestaciones de carácter mental (psiquiátricas y psicológicas), a lo establecido en la Ley 21.331, situación que, a juicio de la recurrente, implica privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías de los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que, está afiliada a la isapre recurrida, con plan vigente, que posee una cobertura de salud de atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera, pues establece sólo en los casos de prestaciones por Salud Mental (Psicología y/o Psiquiatría), cobertura por un máximo de bonificación por beneficiario anual de 3,05 U.F., en contraste con la cobertura médica en general, en donde no existe un límite ni tope anual. Refiere que, el día 01 de marzo de 2022, la circular N°396, dictada por la Superintendencia de Salud comenzó a regir, reglamentando la aplicación de la ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, aumentándose de esta forma la cobertura de las prestaciones de carácter psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas, con el claro objetivo de eliminar la discriminación que se realizaba a este tipo de prestaciones por parte de la aseguradoras de salud. No obstante ello, reclama, la recurrida no ha aplicado en su plan de salud las nuevas normas legales y administrativas, instando a un cambio de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual reclama constituye una afectación a sus derechos, pues es discriminada en razón de la fecha de
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la presente acción constitucional de protección denuncia como ilegal o arbitraria en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, provocando perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N° 2, 9, y 24 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, el recurrido indica que la propia actora reconoce que cuenta con un plan de salud con cobertura restringida, pactado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, y la circular 396 sólo refiere que los nuevos planes que se celebren, no deberán contener restricciones a la cobertura de salud mental, sin indicar un procedimiento o revisión de planes antiguos. Agrega que, de obrar de esta forma, se afectaría el principio de irretroactividad de la ley, al aplicarla a supuestos y contratos celebrados con antelación a su dictación y entrada en vigencia. Tercero: Que, sobre la alegación de extemporaneidad, aquella será desestimada por cuanto la vulneración a garantías constitucionales, ha mutado a ser de carácter permanente, que se renueva en el tiempo. Cuarto: Que, sobre el fondo, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación (cuál sería el caso del recurrente), como a los suscritos posteriormente. Quinto: Que, al respecto la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en su literal g) que es un principio sobre el cual se regirá la aplicación de la ley: “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”, mientras que en sus literales c y h se establece: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género.” y “h) El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; a la protección de la integridad personal; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación po
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en la Ley N° 20.609, Ley N° 21.331, en el DFL N°1 de 2005 de Salud y en el Acta N° 94-2015 y sus modificaciones posteriores, se resuelve: I.- Que, se acoge la acción constitucional deducida por la abogada Javiera Cabello Oppermann a favor de ANA MIREYA FRANCISCA HEUSER TRUJILLO, en su calidad de afiliada y cotizante y de su beneficiario, en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente. III.- Que, no se condena en costas a la recurrida, por haber litigado con motivo plausible. Redacción de la Abogada Integrante María Paz Olavarría Pérez. No firma el Fiscal Judicial (S) don Rodolfo Maldonado Mansilla, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse haber cesado su cometido funcionario. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 1492-2024.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, nueve de mayo de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece la abogada Javiera Cabello Oppermann a favor de ANA MIREYA FRANCISCA HEUSER TRUJILLO, en su calidad de afiliada y cotizante y de su beneficiario, domiciliados en la comuna de Puerto Varas, en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud respecto
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica