SIN INFORMACION

AGRICOLA FEB SPA CON VALDIVIA

Rol

Fecha

9 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGE-RECHAZA

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Hechos

Vistos: Con fecha 18 de junio de 2024, comparece don Marco Alberto Luna Faundez, abogado, en representación, de Francisco Javier Eyzaguirre Baraona, ingeniero agrónomo, cédula nacional de identidad N°9.145.591-9 y de la Sociedad Agrícola FEB SpA, todos domiciliados, para estos efectos, en Avenida El Golf 40, piso 13, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo de ilegalidad, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley 18.695, en contra de la Ilustre Municipalidad de Requínoa por haber dictado el Decreto Alcaldicio N°1113 de fecha 18 de abril de 2024, corregido por el Decreto Alcaldicio N°1169 de fecha 24 de abril de 2024, atendido que el primero de ellos lo apercibe para que apertura el camino Las Rosas que mantiene bloqueado, en un plazo de 10 días hábiles, desde que se encuentre firme el decreto, so pena de realizarlo el Municipio a costa de éste. Asimismo, solicita que se declare la ilegalidad de la respuesta del reclamo de ilegalidad en sede municipal de fecha 04 de junio de 2024, emitida el abogado Carlos Arriagada Blanco en representación de la Municipalidad de Requínoa. Refiere que el Decreto 1113/2024, es ilegal por cuanto: (a) ha sido dictado sin el debido emplazamiento de sus representados; (b) adolece de falta de motivación suficiente; (c) su solicitante no tiene un interés real y efectivo, sino otras motivaciones y; (d) contraviene una sentencia judicial firme y ejecutoriada de esta Corte de Apelaciones de Rancagua. Por su parte, reclama en contra de la que estima es la Resolución del Reclamo de Ilegalidad, en tanto, (a) convalidó e hizo suyos todos los vicios de legalidad contenidos en el Decreto 1113/2024; (b) fue dictado extemporáneamente y; (c) fue dictado por una persona sin las atribuciones suficientes. Respecto del Decreto Alcaldicio cuestionado, indica que la decisión municipal se basa en el inciso 2° del artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N°850 de 1960 del Ministerio de Obras Públicas, que faculta a la Municipalidad para de

Fundamentos

fundamentos los señalados en el Decreto 1113/2024, ya que se limita a realizar un ligero resumen del expediente, sin referirse a los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución impugnada, por lo que se encuentra desprovisto de motivación al poseer razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto, sumado a que tiene errores de referencias en la normativa citada. Respecto del mismo acto, agrega que fue dictado extemporáneamente, toda vez que el reclamo de ilegalidad municipal se presentó el 9 de mayo de 2024 y sólo fue respondido el 4 de junio de 2024, en circunstancias que el plazo venció el 31 de mayo de 2024, según lo dispone la letra c) del artículo 151 de la ley 18.695. Finalmente, respecto de dicho acto, estima que fue dictado por una persona sin las atribuciones suficientes, por cuanto la resolución está firmada por abogado Sr. Carlos Arriagada Blanco en representación de la Ilustre Municipalidad de Requinoa y no por el alcalde Sr. Waldo Valdivia Montecinos, en contra de quien se interpuso el reclamo de ilegalidad en sede municipal, quien detenta la representación judicial y extrajudicial del municipio. Por todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo y se declare la ilegalidad, anulando totalmente el Decreto Alcaldicio N°1169 de 24 de abril de 2024 y el Decreto Alcaldicio N°1113 de 18 de abril de 2024, dejándolos sin efecto y lo mismo con relación a la resolución del reclamo de ilegalidad dictada el 4 de junio de 2024 por el Sr. Carlos Arriagada Blanco en representación del Sr. don Waldo Valdivia Montecinos, sin perjuicio de otras medidas que esta Corte estime pertinentes, con costas. A folio 8, comparece don Carlos Arriagada Blanco, abogado, en representación de la Municipalidad de Requínoa, quien evacúa el informe requerido. Sostiene que sus actuaciones se ajustan a la legalidad, ya que el Decreto Alcaldicio N°1113, de 18 de abril de 2024, fue aprobado tras el informe N°8, de 28 de marzo de 2024, donde inspectores municipales verificaron que la continuación del camino Las Rosas estaba cerrado con postes de madera, alambres de púas y varas de madera. Con base en esta constatación, se decretó su apertura y se notificó a don Javier Eyzaguirre, en su calidad de representante legal de la Sociedad Agrícola FEB SpA, propietaria de la Parcela N° 3, colindante con dicho camino. Asimismo, se le apercibió para que, en un plazo de 10 días hábiles desde que el decreto se encontrara firme, realizara la apertura del camino, bajo apercibimiento de que el municipio lo hiciera a su costa. Luego, la Municipalidad señala que se otorgó un plazo de 5 días hábiles para interponer recurso de reposición conforme al artículo 59 de la Ley N° 19.880, garantizando así el principio de contradictoriedad e igualdad en el procedimiento. Solicita el rechazo del reclamo, con costas. A folio 10, se recibió la causa a prueba y se rindió la que consta en el expediente electrónico de tramitación. En cuanto a la prueba, deduce

Fallo

fallo únicamente rechazó la solicitud de apertura del camino público al considerar que la materia debía ser conocida por los tribunales ordinarios mediante las acciones correspondientes, lo que no genera cosa juzgada. Por tanto, el asunto puede ser debatido en otro juicio, como ocurre en el presente reclamo de ilegalidad, que contempla etapas de discusión, prueba y fallo. Además, el recurso de protección, según el artículo 20 de la Constitución, no impide el ejercicio de otros derechos ante la autoridad o los tribunales competentes. En cuanto al segundo vicio, el reclamante sostuvo que no fue debidamente emplazado respecto de la decisión municipal contenida en el Decreto Alcaldicio 1113/2024, que ordena la apertura del camino Las Rosas. Sin embargo, a juicio del Fiscal Judicial, dicha decisión no está sujeta al principio de bilateralidad previo, a diferencia de los casos de invalidación de actos administrativos regulados en el artículo 53 de la Ley 19.880. En este contexto, la notificación y el posterior proceso de reclamo de ilegalidad constituyen la instancia para que el afectado presente sus descargos. En relación a la motivación de dicho Decreto, sostiene que aquél se encuentra debidamente motivado, pues fundamenta su decisión en hechos concretos, como la constatación por inspectores municipales del cierre de un camino, y en la facultad expresamente otorgada por el Decreto con Fuerza de Ley N° 850, en particular, su artículo 26. Plantea el señor Fiscal Judicial que, ig

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Rancagua, nueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 18 de junio de 2024, comparece don Marco Alberto Luna Faundez, abogado, en representación, de Francisco Javier Eyzaguirre Baraona, ingeniero agrónomo, cédula nacional de identidad N°9.145.591-9 y de la Sociedad Agrícola FEB SpA, todos domiciliados, para estos efectos, en Avenida El Golf 40, piso 13, comuna de Las Condes, quien inte

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