HUAMANI/BANCO FALABELLA
Rol
Fecha
9 de mayo de 2025
Materia
SEMANA CORRIDA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de catorce de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT M-2444-2023, se rechazó la acción de cobro de semana corrida y nulidad del despido. En contra de este fallo la parte demandante ha deducido recurso de nulidad fundado la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del 18 de julio último, oportunidad en la que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la demandante hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales. Alega que en la dictación de la sentencia definitiva se infringió el derecho al debido proceso, afectándolo en su esencia, al no haberse analizado medio de prueba alguno ni fijado hechos mínimos en relación con la pretensión de la semana corrida. Agrega que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva como elemento esencial del debido proceso, pues de nada sirve requerir la intervención del órgano jurisdiccional si éste, al conocer de una acción como la de autos, no analiza los medios de prueba ni fija los hechos que se tuvieron por acreditados. En conjunto, denuncia que la sentencia fue dictada con infracción de ley en los términos que describe la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo. Sostiene que se incurrió en una vulneración del inciso primero del artículo 45 del referido Código, contravención en que incurre el sentenciador al interpretar que la semana corrida es un beneficio que pueden percibir los trabajadores remunerados exclusivamente por día, en circunstancias que corresponde a un beneficio que también aplica a los trabajadores con remuneración mixta. Agrega que además se infringieron los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, al rechazar el tribunal la petición de aplicar la sanción de nulidad del despido, el cual afirma era procedente pues al no haberse pagado por el demandado la semana corrida, tampoco se pagaron las cotizaciones de seguridad social sobre esa base. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del inciso primero del artículo 477, el recurso de nulidad es procedente cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. La norma constitucional que se invoca como aquella en que se consagraría la garantía fundamental vulnerada es la del inciso quinto del N° 3 del artículo 19 de la Constitución, conforme al cual nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Como puede advertirse, la cita resulta errónea, puesto que el que realmente se alega contravenido es el derecho a que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción se funde en un proceso previo legalmente tramitado, del inciso sexto del citado N° 3 del artículo 19. La segunda parte de la regla confiere una potestad al legislador, esto es, un poder-deber-, en orden a que corresponde a éste establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Ahora, obviando esta deficiencia formal, cabe precisar que la vulneración se la hace consistir en que el
Fallo
fallo la parte demandante ha deducido recurso de nulidad fundado la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del 18 de julio último, oportunidad en la que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la demandante hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales. Alega que en la dictación de la sentencia definitiva se infringió el derecho al debido proceso, afectándolo en su esencia, al no haberse analizado medio de prueba alguno ni fijado hechos mínimos en relación con la pretensión de la semana corrida. Agrega que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva como elemento esencial del debido proceso, pues de nada sirve requerir la intervención del órgano jurisdiccional si éste, al conocer de una acción como la de autos, no analiza los medios de prueba ni fija los hechos que se tuvieron por acreditados. En conjunto, denuncia que la sentencia fue dictada con infracción de ley en los términos que describe la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo. Sostiene que se incurrió en una vulneración del inciso primero del artículo 45 del referido Código, contravención en que incurre el sentenciador al interpretar que la semana corrida es un beneficio que pueden percibir los trabajadores remunerados exclusivamente por día, en circunstanci
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Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de catorce de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT M-2444-2023, se rechazó la acción de cobro de semana corrida y nulidad del despido. En contra de este fallo la parte demandante ha deducido recurso de nulidad fundado la causal del artículo 477 del Códig
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