1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

MONTIEL/CLINICA DENTAL CUMBRE SUR S.A.

Rol

Fecha

12 de mayo de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; 2.- Que, a folio 105 de los autos de primera instancia, el apoderado de la demandada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 02 de enero de 2025, que rechazó la solicitud de efectuar la audiencia de exhibición de documentos vía telemática, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandada el seis de enero de dos mil veinticinco, y concedido el ocho del mismo mes y año, contra de la resolución de dos de enero de dos mil veinticinco. A los escritos 3 y 5: Estese al mérito de lo precedentemente resuelto. Devuélvase. N°Civil-1108-2025.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandada el seis de enero de dos mil veinticinco, y concedido el ocho del mismo mes y año, contra de la resolución de dos de enero de dos mil veinticinco. A los escritos 3 y 5: Estese al mérito de lo precedentemente resuelto. Devuélvase. N°Civil-1108-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción SYS/v.p.s. Concepción, doce de mayo de dos mil veinticinco. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente o

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