JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE NACIMIENTO

IMPUTADO: PABLO IGNACIO HENRIQUEZ CHANDIA

Rol

Fecha

9 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RIT 0-656-2024, RUC N° 2300471867-4 del Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, se dictó sentencia en procedimiento simplificado, el 18 de marzo de 2025, por la que se condenó al imputado PABLO IGNACIO HENRÍQUEZ CHANDÍA a la pena de 41 días de prisión en su grado mínimo, multa de un tercio de Unidad Tributaria Mensual y la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el plazo de cinco años, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación con el artículo 110 de la Ley 18.290, cometido el día 29 de abril de 2023 en la comuna de Negrete. En contra de esta sentencia, la abogada Andrea Hernández Curivil, Defensora Penal Pública, dedujo Recurso de Nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, solicitando se anule la sentencia referida sólo en la parte que se refiere a la suspensión de la licencia para conducir vehículos y dicte sin nueva audiencia -pero separadamente- la respectiva sentencia de reemplazo que fije la suspensión de licencia en dos años. Se procedió a la vista del recurso, en la audiencia del día 21 de abril pasado, en la cual alegaron tanto la defensa del condenado, como el representante del Ministerio Público, fijándose para la comunicación del fallo, el día de hoy. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del condenado se funda en la causal de nulidad establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal que dispone que “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia, si se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Argumenta la recurrente que la sentencia ha hecho una errónea aplicación de la ley, específicamente del artículo 196 de la Ley N°18.290 modificado por la Ley N° 20.580, al imponer a su representado la suspensión de la Licencia para conducir por el término de cinco años en circunstancias que le corresponde en derecho, por el tiempo mínimo de 2 años. 2°) Que la recurrente sostiene que si bien el condenado registraba un proceso anterior por el mismo delito, en el año 2012, dicha causa terminó con suspensión condicional del procedimiento en el mismo año, dictándose sobreseimiento definitivo al año siguiente; en consecuencia, no registra condena alguna por el mismo delito y si bien el artículo 196 de la Ley del Tránsito sólo hace referencia a que se impondrá una suspensión de licencia de conducir por 5 años, al tratarse del segundo evento, la interpretación de la norma legal no puede ser ajena a las normas de reincidencia y prescripción. Indica que la circunstancia que la ley utilice la terminología, “ocasión o evento” en dicha norma legal, se refieren evidentemente a la reincidencia penal, y por ello, deben supeditarse a la regla inhibitoria que el paso del tiempo establece para toda clase de hechos y conductas. De lo que se trata, en definitiva, es castigar con mayor severidad la reincidencia o reiteración de la conducta, afirmación que encuentra sustento además en el propio mensaje presidencial a propósito de la promulgación de la ley 20.580 que modificó el mencionado artículo 196; sin embargo, en este caso en concreto no podemos hablar de reincidencia, ya que su representado no ha sido condenado por el delito de conducción en estado de ebriedad de manera previa. En causa RUC 1200878564-1 RIT 537-2012, se decreta el sobreseimiento definitivo el día 17 de diciembre de 2013, razón por la cual no existía la posibilidad de agravación de la pena, ya que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 240 inciso segundo del Código Procesal Penal se extingue la acción penal. 3°) Que, la errónea aplicación del derecho tiene lugar cuando hay una contravención formal de la ley, es decir, cuando la sentencia recurrida prescinde de la ley o falla en oposición a un texto legal expreso; también procede en los casos de errónea aplicación de la ley, es decir, cuando la sentencia recurrida otorga a la norma un alcance distinto a aquel que debió haberle dado si se hubiera aplicado correctamente las normas generales de interpretación de la ley y en los casos en que haya falsa aplicación de la ley, lo que se producirá cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o bie

Fallo

fallo es necesario que éste determine lógica y precisamente la resolución de la sentencia en un sentido diverso al pronunciado, el cual no se habría producido de no mediar el yerro en que se ha incurrido. 4°) Que, para el caso que nos ocupa, el artículo 196 de la Ley N°18.290 prescribe, en lo pertinente, que la conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, simple o causando daños o lesiones leves, se sancionará, además, con la pena accesoria especial, de “suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados, de dos años, si fuere sorprendido en una primera ocasión; la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión”. 5°) Que, el máximo tribunal ha señalado que la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley N°18.290, en cuanto permite imponer la pena de suspensión e incluso la cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, no puede sino ser aquilatada como una circunstancia agravante desde que permite un endurecimiento de la sanción accesoria a aplicar, la que pasa de dos a cinco años de suspensión, y luego a la cancelación de la licencia, dependiendo de la existencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento preventivo general, contenido en el mensaje de la Ley N°20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica. Por lo demás, nada indica que el cambio de terminolo

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C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RIT 0-656-2024, RUC N° 2300471867-4 del Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, se dictó sentencia en procedimiento simplificado, el 18 de marzo de 2025, por la que se condenó al imputado PABLO IGNACIO HENRÍQUEZ CHANDÍA a la pena de 41 días de prisión en su grado mínimo, multa de un ter

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