LIDERMAN SPA O SCI SEGURIDAD FISICA S.A/INSPECCION DEL TRABAJO SAN ANTONIO
Rol
Fecha
9 de mayo de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA CON SENTENCIA DE REEMP
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RIT I-11-2024; RUC 24-4-0607831-7, seguidos ante el Juzgado Del Trabajo de San Antonio, sobre reclamación judicial de muta, caratulados “LIDERMAN SPA con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO” por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, la señora Jueza resuelve: “I. Que ha lugar al reclamo judicial interpuesto por la LIDERMAN SPA, representada legalmente por don Rodrigo Badilla Navas, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJON ANTONIO y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Administrativa N° 1545-24-52 de fecha 23 de agosto de 2024 dictada por el Inspector Provincial del Trabajo de San Antonio. II. Que se rechaza la petición subsidiaria de rebaja de multa, al haberse acogido el reclamo principal. III. Que cada parte pagará sus costas.” En contra del aludido fallo recurre ANGÉLICA MIRANDA VEGA, abogada en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, invocando la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción al artículo 76, inciso 1° de la Ley 16.744. Requiere que desde ya, se eleven los antecedentes para su conocimiento, resolución y fallo para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, a fin de que dicho tribunal de alzada, acoja el presente recurso y anule la sentencia recurrida, ordenando el rechazo de la reclamación de la empresa respecto a la Resolución de Multa 1545/24/53, de fecha 23 de agosto de 2024. Habiéndose estimado admisible el recurso por resolución de la Sala Tramitadora, se fijó la audiencia para la vista de la causa, llevándose a efecto la misma el día ocho del corriente, escuchándose alegatos determinándose que tanto la dictación del fallo como su lectura se verificarán dentro del término legal y, en consecuencia, con esta fecha se procede, de acuerdo a los términos fijados previamente, como en derecho corresponde. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto de la causal única de nulidad, artículo 477 Código Del Trabajo en relación al artículo 76 inciso 1° de la Ley 16.744. Sostiene que con la dictación de la sentencia se configura el vicio de nulidad invocado, mediante la interpretación y aplicación errónea de la normativa legal previamente citada, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley N° 16.744, el empleador se encuentra en la obligación de denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. De esta forma, producido el accidente del trabajo de las características señaladas el empleador debe comunicarlo inmediatamente por escrito a la Mutual de Empleadores a la cual esté afiliado o al Servicio de Salud respectivo en caso de no estar afiliado a alguna mutualidad. La circunstancia de que el empleador considere que la dolencia que afecta al trabajador es de origen común, no lo libera de su obligación de denunciar el accidente o la enfermedad, por cuanto no le corresponde a él calificar el origen de la dolencia, así como tampoco si ésta va a producir en el trabajador algún grado de incapacidad o la muerte,
Fallo
fallo recurre ANGÉLICA MIRANDA VEGA, abogada en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, invocando la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción al artículo 76, inciso 1° de la Ley 16.744. Requiere que desde ya, se eleven los antecedentes para su conocimiento, resolución y fallo para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, a fin de que dicho tribunal de alzada, acoja el presente recurso y anule la sentencia recurrida, ordenando el rechazo de la reclamación de la empresa respecto a la Resolución de Multa 1545/24/53, de fecha 23 de agosto de 2024. Habiéndose estimado admisible el recurso por resolución de la Sala Tramitadora, se fijó la audiencia para la vista de la causa, llevándose a efecto la misma el día ocho del corriente, escuchándose alegatos determinándose que tanto la dictación del fallo como su lectura se verificarán dentro del término legal y, en consecuencia, con esta fecha se procede, de acuerdo a los términos fijados previamente, como en derecho corresponde. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto de la causal única de nulidad, artículo 477 Código Del Trabajo en relación al artículo 76 inciso 1° de la Ley 16.744. Sostiene que con la dictación de la sentencia se configura el vicio de nulidad invocado, mediante la interpretación y aplicación errónea de la normativa legal previamente citada, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley N° 16.744, el
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes RIT I-11-2024; RUC 24-4-0607831-7, seguidos ante el Juzgado Del Trabajo de San Antonio, sobre reclamación judicial de muta, caratulados “LIDERMAN SPA con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO” por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, la señora Jueza resuelve:
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