MARIA SANHUEZA GODOY Y OTROS CON MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON Y OTRO
Rol
Fecha
9 de mayo de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de trece de noviembre de dos mil veintitrés, previa eliminación de los
Fundamentos
motivos décimo quinto a vigésimo cuarto inclusive. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la parte demandante apela de la sentencia definitiva que rechazó, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra de la Ilustre Municipalidad de San Ramón y de la Ilustre Municipalidad de La Granja. Solicita que se acoja íntegramente el recurso, revocando la sentencia definitiva que por este acto se impugna, dictando una nueva resolución que acoja la demanda de autos en todas sus partes, condenando a los demandados a pagar las sumas indicadas por concepto de daño moral y costas. Señala que la sentencia recurrida causa agravio a su parte al concluir que no existe falta de servicio por parte de las demandadas, toda vez que ambos Servicios de Atención Primaria de Urgencia (SAPU) de San Ramón como de La Granja, habrían otorgado a don Diego Felipe Cabello Sanhueza, la atención médica adecuada. En síntesis, afirma que el 6 y 7 de junio de 2021, concurrió a dichos centros de atención, sin embargo, luego de haber sido evaluado y atendido por los médicos de turno, ninguno de ellos diagnosticó y menos aún otorgó tratamiento a la peritonitis causada por una apendicitis aguda perforada que no fue atendida médicamente. Agrega que el actuar de las demandadas a luz de los protocolos que no fueron considerados por la Sra. jueza de la instancia, dejan en evidencia el actuar irregular de los funcionarios de la salud de ambas demandadas, quienes no desplegaron las conductas esperadas para este caso médico concreto. Explica que los funcionarios de la salud de la Ilustre Municipalidad de San Ramón no consideraron en la anamnesis la evaluación del dolor en la escala EVA como indican los protocolos y actuaron de manera irregular en la categorización e interpretación de los signos vitales. A su vez, los funcionarios de la salud de la Ilustre Municipalidad de La Granja, actuaron de manera irregular en la elaboración del documento Dato de Atención de Urgencia (DAU), en la anamnesis, evaluación del dolor, categorización, control e interpretación de los signos vitales. El control de signos vitales es parte del examen físico. Reitera que los funcionarios de la salud del S.A.P.U La Bandera, comuna de San Ramón, no consignaron la intensidad del dolor del paciente en la escala EVA como lo ordenan los protocolos, donde se señala que un dolor de intensidad mayor a 5 y menor a 7 es C4 y un dolor de intensidad mayor a 7 es C3, y un dolor severo mayor a 8 es C2. Añade que el paciente presentaba fuertes dolores abdominales y lo categorizaron irregularmente como C5 o sin urgencia, en circunstancias que, de acuerdo a los protocolos, los cuadros gastrointestinales deben ser categorizados al menos como C4. También, el paciente se encontraba hipertenso, cuya presión arterial salió elevada arrojando un valor de 158/87 mmhg, por lo tanto, de acuerdo a los protocolos no pudo haber sido categorizado como C5 o sin urgencia, toda vez que un paciente
Fallo
se declara que esta se acoge, sólo en cuanto se condena a la demandada Municipalidad de La Granja, representada por su Alcalde Luis Felipe Delpín Aguilar o quien ejerza legalmente dicho cargo, a pagar a la demandante doña María Alicia Sanhueza Godoy, la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000), por concepto de daño moral. La suma ordenada pagar devengará los reajustes señalados en el motivo décimo octavo de este fallo. Se confirma, en lo demás, la referida sentencia. Redacción de la Ministra (I) M. Alejandra Rojas Contreras. Regístrese, notifíquese y devuélvase vía interconexión. Rol N° 2342-2023 Civil. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los Ministros señora Ana Cienfuegos Barros, señor Carlos Farías Pino y señora María Alejandra Rojas Contreras.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, nueve de mayo de dos mil veinticinco. A la objeción de folio 7: atendido lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar. Al folio 15: tratándose de meras observaciones, no ha lugar. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de trece de noviembre de dos mil veintitrés, previa eliminación de los motivos décimo quinto a vigésimo cuarto inclusive.
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