SUCESIÓN VERÓNICA LATORRE SUBERCASEAUX/SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTA DEL SOL S.A - (LTE) ACU. A-N°13404-2023 Y D-N°14519-2024 - VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
9 de mayo de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: Atendido lo dispuesto en los artículos 412 y 420 del Código de Procedimiento Civil y tratándose en la especie de un plazo que puede ser prorrogado por el juez, se confirma la resolución apelada de tres de agosto de dos mil veintitrés, de folio 133, dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago. II.- En cuanto al recurso de apelación deducido por el demandante en contra de la sentencia definitiva y la adhesión a la apelación del demando, ingreso Corte Civil N°14519-2024. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, cuyos razonamientos se comparten, con excepción de la frase “Que, se omitirá pronunciamiento respecto al resto de defensas del demandado” del motivo décimo. Y teniendo, además y en su lugar, presente: a.- Respecto de la objeción documental deducida en esta instancia a folio 21 por la parte demandada. Primero: Que la demandante acompañó en esta instancia, a folio 17, los siguientes documentos: a.- copia de la resolución de 6 de octubre de 2010 dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago en autos Rol V-105-2010, que concede la Posesión Efectiva de doña Verónica Latorre Subercaseaux a sus hijos matrimoniales Verónica, Ignacio Gustavo y Francisco de Borja, todos Valdés Latorre, en calidad de herederos testamentarios; b.- copia autorizada de la inscripción de la posesión efectiva en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de fs. 3.055 Nº 4.644 del año 2010; c.- copia de la inscripción especial de herencia en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor de fs. 2015 N° 2527 del año 2013, respecto del resto no transferido de la Hijuela Los Sauces de la comuna de padre Hurtado, provincia de Talagante a nombre de los señalados herederos; y d.- copia de la escritura pública de cesión de derechos de fecha 14 de abril de 2011 de don Francisco de Borja Valdés Latorre a Ignacio Valdés Latorre. Se
Fundamentos
considerando los 5 a 6 años de efecto entre enfermedad, replante y lograr nuevamente un árbol productivo.” Asimismo, señala que en relación al proyecto sobre “terceras pistas” la propia parte demandante confiesa que constituye parte de la imputación, indicando que, en su opinión, se “generarán mayores perjuicios en el futuro próximo con la ejecución de las actuales obras”. De lo anterior, sostiene que resulta indiscutible que las supuestas acciones u omisiones que se imputan como generadoras de los pretendidos daños, de existir, habrían tenido lugar entre el año 2000 y hace “5 a 6 años”, cuanto menos, afirmando, en consecuencia, que la prescripción extintiva respecto de la acción de responsabilidad aquiliana ejercida por la contraria ha operado, toda vez que el plazo de 4 años desde la ocurrencia del hecho dañoso contemplado en el artículo 2332 del Código Civil, ha transcurrido largamente a la fecha de la notificación de la demanda, acorde con lo contemplado en el artículo 2514 del citado código. Décimo: Que la demandante, al evacuar la réplica se opuso a dicha solicitud, señalando que los problemas de anegamiento se han originado a partir de la construcción de la tercera vía de circulación, cuestión que, por lo demás, ya le fuera observada a la concesionaria con ocasión de la consulta ciudadana destinada a obtener la resolución de impacto ambiental, lo que ocurrió en el año 2018, y al efecto, útil es recordar que esos trabajos de construcción de las terceras vías se iniciaron en el mes de agosto de 2019, sin entrega a la fecha de la demanda, lo que en su concepto impide sostener que transcurrió el plazo de prescripción contemplado en el artículo 2332 del Código Civil y, menos ello es posible si se tiene en consideración el artículo 8 de la Ley 21.226, sobre el Régimen Jurídico de Excepción para los Procesos Judiciales como consecuencia de la Enfermedad Covid-19, estableció que los plazos para la prescripción de las acciones judiciales se provocaba con la sola presentación de la demanda, recordando que la Ley Nº 21.379, prorrogó hasta el día 30 de noviembre de 2021 los plazos señalados en la Ley Nº 21.226, con excepción de los señalados en los artículos 4 y 6 de dicha norma. Considerando lo precedentemente expuesto y siguiendo con la línea argumental de la contraria, dado que el hecho ilícito -en la especie la deficiente construcción de la tercera vía con la inadecuada forma de escurrimiento de aguas lluvias-, se provocó a partir del mes de agosto de 2019, a la presente fecha el plazo de prescripción invocado no se encuentra vencido, motivo por el cual la excepción de prescripción se debe desestimar. Undécimo: Que no obstante lo señalado por el demandante en cuanto a los hechos dañosos al evacuar la réplica, la demanda expresamente señala que “… el problema al que nos referiremos en los siguientes párrafos, se asocia a las descargas de aguas lluvias de la Autopista del Sol, lo que nos ha generado graves y serios inconvenientes desde el inicio
Fallo
por tanto no resultan suficientes para acreditar la titularidad de la propiedad del inmueble cuyos daños se demandan, lo que tampoco es posible desprender del sólo mérito de la copia autorizada de la inscripción de la posesión efectiva en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de fs. 3.055 Nº 4.644 del año 2010. Séptimo: Que, por otra parte, del tenor de la demanda interpuesta se constata que comparece don Ignacio Gustavo Valdés Latorre, en representación de la Sucesión de doña Verónica Latorre Subercaseaux y deduce acción indemnizatoria en régimen de responsabilidad extracontractual en contra de la demandada y luego al evacuar la réplica y haciéndose cargo de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la contraria, modifica o adiciona la acción, afirmando que la misma es ejercida conjuntamente por doña Verónica Valdés Latorre y don Ignacio Valdés Latorre, lo que, en su concepto, fue aceptado por la demandada, lo que ésta niega expresamente al evacuar la dúplica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Que para lo anterior se debe tener presente que si bien la ley procesal autoriza modificar la demanda al tenor de los dispuesto en los artículos 261 y 312 del Código de Procedimiento Civil, ello tiene limitaciones. En efecto, de acuerdo con la primera disposición, se faculta al demandante para ampliar o rectificar la demanda después de su notificación, lo que debe tener lugar antes
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticinco. I.-En cuanto a la apelación de la parte demandada deducida a folio 134, ingreso Corte Civil N°13404-2023. Vistos: Atendido lo dispuesto en los artículos 412 y 420 del Código de Procedimiento Civil y tratándose en la especie de un plazo que puede ser prorrogado por el juez, se confirma la resolución apelada de tres de agosto de dos
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