VILLAR/BANCO SANTANDER -CHILE
Rol
Fecha
9 de mayo de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En autos ordinarios laborales, caratulados “VILLAR con BANCO SANTANDER CHILE”, tramitados con el RIT O-32-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas; comparece el Abogado Vicente Andrés Gutiérrez Leyton, en representación de la parte demandada de autos, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés que acogió la demanda de despido injustificado, o improcedente, interpuesta por doña AICHA VILLAR SARMIENTO, en contra de BANCO SANTANDER-CHILE. La parte recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis relativa a cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo, así como del artículo 1545 del Código Civil, al haber determinado un recargo del 30% sobre la totalidad de la indemnización por años de servicio pactada convencionalmente en un instrumento colectivo vigente, y no sobre la indemnización legal que, conforme al acuerdo colectivo expresamente suscrito, debía ser el único parámetro de referencia para el cálculo de dicho recargo. La parte recurrente sostiene que el convenio colectivo de fecha 16 de febrero de 2021, celebrado entre el Banco y el sindicato al cual se encontraba afiliada la actora, contempló expresamente una indemnización convencional por años de servicio sin topes legales de monto ni de tiempo, y que, en caso de declararse judicialmente la improcedencia del despido fundado en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, el recargo legal del 30% debía calcularse únicamente sobre la indemnización legal sujeta a los límites que establece la normativa laboral. En tal sentido, se afirma que la cláusula pactada no representa una renuncia anticipada a derechos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda la nulidad de la sentencia en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia fue dictada con infracción de ley, lo cual ha influido sustancialmente en el dispositivo del fallo. La infracción alegada radica en la errónea aplicación del recargo del 30% previsto en el artículo 168 del citado cuerpo normativo, el cual, a juicio de la parte recurrente, fue indebidamente calculado sobre una indemnización convencional pactada en instrumento colectivo, en lugar de sobre la indemnización legal sujeta a los topes normativos que establece el artículo 163. El fundamento de esta impugnación descansa en la interpretación del convenio colectivo vigente al momento de la desvinculación de la trabajadora, suscrito el 16 de febrero de 2021 entre la entidad empleadora y la organización sindical a la cual se encontraba afiliada. Dicho instrumento estableció una indemnización por años de servicio de carácter superior a la legal, prescindiendo de topes de monto y de duración, y previó expresamente que, en caso de declararse improcedente un despido fundado en el artículo 161 del Código del Trabajo, el incremento del 30% se aplicaría exclusivamente sobre la indemnización legal, excluyéndose la convencional. Según la recurrente, esta estipulación constituye un ejercicio legítimo de la autonomía colectiva en el marco del principio de libertad sindical y no representa una renuncia de derechos mínimos ni una limitación al acceso a la tutela jurisdiccional. En ese sentido, alega que la sentencia recurrida desconoce la fuerza normativa del contrato colectivo, en contravención al principio pacta sunt servanda consagrado en el artículo 1545 del Código Civil, y vulnera el equilibrio contractual alcanzado por las partes mediante negociación colectiva. La interpretación judicial impugnada habría conducido, según la parte demandada, a un resultado contrario a derecho al aplicar el recargo del artículo 168 sobre una base indemnizatoria que, si bien más beneficiosa que la legal, fue convenida bajo condiciones específicas y limitaciones precisas por los sujetos colectivos legitimados para negociar. Se enfatiza, además, que esta controversia ha sido objeto de tratamiento uniforme por parte de diversas Cortes de Apelaciones, las que han validado expresamente la licitud de estipulaciones colectivas que restringen el ámbito de aplicación del recargo legal a la indemnización legal por años de servicio, siempre que tales estipulaciones no infrinjan garantías mínimas irrenunciables del trabajador ni contradigan normas imperativas del ordenamiento jurídico laboral. SEGUNDO: Que, conforme a la doctrina consolidada de esta Corte, el recurso de nulidad en el ámbito laboral es de interpretación estricta. Esto significa que para que prospere una petición de anulación de sentencia, no es suficiente con simplemente manifestar un desacuerdo con el
Fallo
fallo judicial; es indispensable que el presunto vicio señalado se enmarque expresamente dentro de las causales previstas por la normativa vigente. Adicionalmente, debe proporcionarse una explicación detallada, precisa y clara, que evidencie cómo se materializa dicho vicio alegado. Es importante reiterar que el recurso de nulidad no configura una instancia alternativa para revisar la determinación de los hechos que han sido establecidos por el tribunal a quo. Este límite se deriva del principio de inmediación, el cual resalta la importancia de que los jueces que han de decidir sobre la controversia sean los que aprecian directamente las pruebas presentadas durante el juicio. En este sentido, este mecanismo jurídico busca garantizar la integridad del proceso laboral, impidiendo que se modifiquen los hechos ya establecidos a base de la interpretación de pruebas por jueces que no han estado presentes en su presentación y evaluación inicial. Dicho principio garantiza la congruencia y coherencia de la toma de decisiones judiciales. TERCERO: Que, como también ha sido sostenido por esta Corte, el motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo referente a la infracción de ley, tiene como finalidad principal asegurar que el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. Así, esta errónea aplicación del derecho se produce cuando: i) el tribunal falla en oposición al texto expreso de la ley; ii) existe una interpr
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Puerto Montt, nueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En autos ordinarios laborales, caratulados “VILLAR con BANCO SANTANDER CHILE”, tramitados con el RIT O-32-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas; comparece el Abogado Vicente Andrés Gutiérrez Leyton, en representación de la parte demandada de autos, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha siet
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