SIN INFORMACION

PANTOJA/SERVICIO DE SALUD ARAUCANIA NORTE

Rol

Fecha

9 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En autos caratulados “Pantoja con Servicio de Salud Araucanía Norte”, a folio 1, comparece don Pablo Antonio Pantoja Fuentes, enfermero del SAMU Huequén, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio de Salud Araucanía Norte, representado por su Director don Ernesto Yáñez Selamé. El actor denuncia que la Resolución Exenta N° 1546 de fecha 13 de junio de 2024, que resolvió absolver de responsabilidad administrativa a los funcionarios Bernardita Chandía Jara y Fernando Vásquez Arratia, vulnera sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 1 y N° 2 de la Constitución Política de la República, esto es, su derecho a la integridad psíquica y a la igualdad ante la ley. Señala que el procedimiento disciplinario se originó en una denuncia interpuesta por 21 funcionarios del SAMU de la provincia de Malleco, en la cual se le atribuían a los sumariados actos de acoso laboral y maltrato reiterado. Tras la investigación, la fiscal instructora concluyó que existía mérito suficiente para establecer su responsabilidad administrativa, proponiendo como sanción una suspensión de tres meses con goce parcial de remuneraciones y anotación de demérito. Sin embargo, el Director del Servicio dictó una primera resolución (N° 663, de 8 de marzo de 2024), sobreseyendo el sumario. Dicha decisión fue objeto de un reclamo de ilegalidad ante la Contraloría General de la República, la que mediante Resolución N° 7659/2024 acogió dicho reclamo ordenando retrotraer el procedimiento y dictar una nueva resolución debidamente fundamentada. En cumplimiento de lo anterior, el Servicio de Salud Araucanía Norte dictó la Resolución Exenta N° 1546 que nuevamente absolvió a los funcionarios,

Fundamentos

considerando que existían declaraciones contradictorias en el expediente y que no se podía otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, por lo que no se habría logrado acreditar la existencia de los hechos. El recurrente estima que esta nueva resolución también incurre en falta de motivación y razonabilidad, pues desestima sin una debida ponderación las conclusiones de la fiscal instructora, desconociendo la prueba rendida y validando una versión inconsistente, lo que configura, a su juicio, un acto arbitrario e ilegal. Aduce además que el acto impugnado provoca una vulneración directa a su integridad psíquica al amparar conductas de maltrato, y establece un trato desigual ante la ley respecto de quienes participaron en la denuncia. Solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 1546 de 13 de junio de 2024, y se adopten las medidas que esta Iltma. Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho. A folio 5, evacúa informe el Servicio de Salud Araucanía Norte, por la abogada Tania N. Fernández Muñoz, solicitando su rechazo. En primer término, se plantea la extemporaneidad del recurso, señalando que la Resolución Exenta N°1546, que afinó el sumario administrativo, fue notificada al recurrente el 17 de junio de 2024, por lo que el plazo de 30 días establecido por el Auto Acordado de la Corte Suprema habría vencido antes de la interposición del recurso, el día 12 de septiembre del mismo año. Se argumenta que el artículo 54 de la Ley N°19.880 no resulta aplicable, dado que la acción de protección es autónoma y no suspende su plazo por la interposición de reclamos administrativos. En cuanto al fondo, la recurrida detalla que el procedimiento disciplinario fue retrotraído por instrucción de la Contraloría Regional, y en cumplimiento de dicha orden se dictó la Resolución Exenta N°1546, absolviendo a los funcionarios sumariados y fundando la decisión conforme a derecho. Posteriormente, el recurrente interpuso un segundo reclamo de ilegalidad ante la Contraloría, el cual fue rechazado mediante Resolución Exenta N°12502/2024, señalando que el acto administrativo se encontraba debidamente motivado y ajustado a derecho. Luego, rebate la supuesta afectación de derechos fundamentales, indicando que el recurrente no ha sido objeto del procedimiento disciplinario, que no existe trato desigual, y que de los 21 denunciantes iniciales, sólo él ha persistido en reclamos posteriores. Además, se enfatiza que los elementos probatorios del expediente no acreditan acoso laboral en los términos del artículo 2 del Código del Trabajo. Finalmente, concluye que la acción de protección no constituye la vía idónea para revisar decisiones administrativas que han sido objeto de revisión por la autoridad disciplinaria competente y por la Contraloría General de la República, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Se trajeron los autos en relación, procediendo a la vista del recurso en la audiencia del 28 de abril pasado, a la que compareci

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Pablo Antonio Pantoja Fuentes en contra del Servicio de Salud Araucanía Norte. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción bajo la resonsabilidad del Ministro Sr. Carlos Gutiérrez Zavala. N°Protección-6062-2024. (csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En autos caratulados “Pantoja con Servicio de Salud Araucanía Norte”, a folio 1, comparece don Pablo Antonio Pantoja Fuentes, enfermero del SAMU Huequén, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio de Salud Araucanía Norte, representado por su Director don Ernesto Yáñez Selamé. El actor denuncia que la Resolución

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