CASANOBA/SOCIEDAD AGRÍCOLA HYDRONOVA LIMITADA
Rol
Fecha
8 de mayo de 2025
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
Fundamentos
considerando Trigésimo tercero, el cual se elimina, y se tiene, además, presente: I) APELACION SOCIEDADES HYDRONOVA EINMOBILIARIA CASANOVA: Primero: Que, se ha deducido recurso de apelación por la parte demandada de las Sociedades Hydronova e Inmobiliaria Casanova, en contra de la sentencia de 30 de octubre del 2023 y sus complementos de 21 de diciembre de 2024 y 31 de enero de 2025. La primera rechazó las objeciones planteadas; también rechazó la demanda de nulidad por simulación deducida en contra de las Sociedades Agrícola Hydronova e Inmobiliaria Casanova; acogió la demanda de resolución de contrato por incumplimiento deducido en contra de la Sociedad Hydronova, rechazando la deducida en contra de la Sociedad Inmobiliaria Casanova; omitió pronunciamiento de la demanda de rescisión por lesión enorme en contra de las sociedades en comento; y rechazó la demanda de reivindicación en contra de la Sociedad Inmobiliaria Casanova. Respecto de los complementos, rechazó las excepciones de incompetencia y de prescripción. Segundo: Que, las demandadas en cuestión deducen apelación en contra de las sentencias, en la parte que acogió la demanda de resolución de contrato por incumplimiento en contra de la Sociedad Hydronova Ltda, fundado en que los argumentos y consideraciones para acoger dicha demanda subsidiaria, se encuentran entre los considerandos Vigésimoquinto al Trigésimotercero de la sentencia, partiendo, en su razonamiento con la condición resolutoria tácita (Art.1489 C. Civil); siguiendo con que no se habría pagado el precio de compraventa (Art.1871 del C. Civil), continuando con la restitución de lo que se hubiere recibido (Art.1487 del C. Civil) para finalizar con las normas de prescripción contenidos en los Artículos 2514 inciso 2° y 2515 del Código Civil. Manifiesta en primer lugar que, la acción deducida, (a su juicio de rescisión), se encuentra prescrita, en atención a que el Artículo 1691 del Código Civil dispone que el plazo para pedir la rescisión durará cuatro (4) años, plazo que se cuenta desde el día de la celebración del acto o contrato. El contrato de compraventa celebrado entre don Armando Casanoba y la Sociedad “Agrícola Hydronova Ltda.”, se suscribió con fecha 13 de enero del 2014. Por su parte, la demanda fue notificada a don Andrés Casanoba Choque, como representante de esta sociedad, con fecha 8 de abril del año 2019, conforme consta del folio 28 del cuaderno principal, por lo que entre ambas fechas transcurrieron más de 5 años, con lo que se cumple con el plazo de 4 años del Art.1691 del Código Civil, la que prevalece por sobre la de los Arts.2514 y 2515, aplicadas por el juzgador, por ser una norma especial. Tercero: Que, arguye además que, el precio de la compraventa se encuentra total y absolutamente cancelado, aseveración que se encuentra acreditada con las pruebas rendidas en estos autos, como son, absolución de posiciones de Armando Américo Casanoba Saavedra, la que no fue analizada, el cual reconoce que, a la fecha
Fallo
fallo o bien en un juicio diverso, conforme al artículo 173 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tendrá presente esta reserva de acciones. II) APELACION DEL ACTOR ARMANDO CASANOBA SAAVEDRA. Décimo tercero: Que, la parte demandante de Armando Américo Casanoba Saavedra, dedujo apelación en contra de la sentencia definitiva de 30 de octubre de 2023, fundado en los mismos antecedentes de su demanda, solicitando, en definitiva: Se acoja la demanda de nulidad de contrato por simulación, deducida en lo principal del libelo; se acoja la demanda de nulidad de contrato por simulación, deducida en el primer otrosí del libelo. En subsidio se confirme la parte de la sentencia que acogió la demanda de resolución del contrato de 13 de enero de 2014, en su resuelvo IV; revocando la parte que rechazó la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las Sociedad Hydronova y la Sociedad Inmobiliaria Casanoba, con el objeto de que se acoja esta acción. Se acoge la acción reivindicatoria deducida en el cuarto otrosí del libelo. Y se condena en costas a la parte demandada. Décimo cuarto: Que, las acciones de nulidad de los contratos por simulación, se dirigen en primer lugar contra la compraventa suscrita entre ARMANDO AMÉRICO CASANOBA SAAVEDRA como vendedor y la SOCIEDAD AGRÍCOLA HYDRONOVA LIMITADA, representada por don ANDRÉS ARMANDO CASANOBA CHOQUE, como compradora, de fecha 13 de enero de 2014 y, en segundo lugar contra la compraventa suscrita el 1° de septie
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Arica, ocho de mayo de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando Trigésimo tercero, el cual se elimina, y se tiene, además, presente: I) APELACION SOCIEDADES HYDRONOVA EINMOBILIARIA CASANOVA: Primero: Que, se ha deducido recurso de apelación por la parte demandada de las Sociedades Hydronova e Inmobiliaria Casanova, en contra de la sentencia d
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