SIN INFORMACION

UGARTE URTUBIA GUILLERMO EDUARDO/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES- SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que Guillermo Eduardo Ugarte Urtubia dedujo recurso de protección en favor de Karen Yulieth Castro Riasco, de nacionalidad colombiana, Josmilis José Brito Jiménez, María del Carmen Marín Domínguez, Mary Luz Vargas Boscan y Carlos Enrique Boscan Boscan, todos de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por la omisión arbitraria e ilegal en que habrían incurrido al no pronunciarse, dentro del plazo que contempla el artículo 27 de la Ley N° 19.880, sobre su solicitud de regularización extraordinaria de residencia, lo cual vulneraria la garantía que la Constitución Política de la República les reconoce y protege en el N° 2 del artículo 19. Expone, en lo pertinente, que el 18 de noviembre de 2023 y conforme lo dispuesto en el artículo 155 N° 9 y 8 de la Ley N° 21.325, los recurrentes presentaron solicitudes de regularización extraordinaria ante la Subsecretaría del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, fundadas en razones humanitarias y conforme a los objetivos de las políticas nacionales y hasta la fecha de la interposición de la presente acción -21 de octubre de 2024- la autoridad administrativa no se ha pronunciado, excediendo con creces el plazo de seis meses que la ley le impone para responder. Solicita que se acoja el recurso y se ordene a los recurridos pronunciarse sobre las solicitudes dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme a la normativa vigente, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que la Subsecretaría del Interior, al informar, solicita el rechazo de la presente acción constitucional. En cuanto al estado de las solicitudes expone que éstas se encuentran en análisis ante el Servicio Nacional de Migraciones, el cual colabora con la Subsecretaría en la tramitación de estos requerimientos dada su especialización en materia migratoria, desde que éstas, atendida su naturaleza, requieren un análisis exhaustivo que justifica una tramitación má

Fundamentos

considerando la importancia de otorgar permisos a personas que inicialmente contravinieron la normativa migratoria. En la ampliación de su informe, precisa que dichas solicitudes se encuentran en su última etapa de tramitación, previo a que la autoridad superior suscriba el acto administrativo que las resuelve. Agrega que estas solicitudes constituyen un ejercicio del derecho de petición, siendo requerimientos de interés privado que la autoridad no está obligada a aceptar. Para contextualizar, informa que solo entre enero y mayo de 2024 se han presentado más de 4.500 solicitudes excepcionales, observándose un aumento exponencial en los últimos años: mientras que entre 2019 y 2021 se contabilizaron aproximadamente 180 requerimientos, en 2022 fueron más de 900 y en 2023 superaron las 10.000, representando un incremento superior al 964% entre 2022 y 2023. Respecto al plazo para resolver, argumenta que según jurisprudencia de la Corte Suprema y dictámenes de la Contraloría General de la República el plazo máximo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no constituye un plazo fatal, por lo que su vencimiento no implica caducidad ni invalidación del acto respectivo. Adicionalmente, sostiene que acoger acciones como la presente implicaría una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, favoreciendo injustificadamente a la parte recurrente en detrimento de quienes efectúan sus solicitudes por la vía regular sin activar mecanismos judiciales. Argumenta que la acción de protección no es el medio idóneo para acelerar estos procedimientos, citando jurisprudencia de la Corte Suprema que respalda esta posición. TERCERO: Que el Servicio Nacional de Migraciones, en su informe, y, en lo pertinente, sin perjuicio de referirse a detalles sobre las solicitudes efectuadas por los recurrentes, expone que carece legitimación pasiva porque la tramitación de corresponde a la Subsecretaría del Interior y que al respecto se remitieron los oficios pertinentes. CUARTO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. QUINTO: Que previo a resolver el asunto controvertido, es pertinente precisar que conforme lo dispone el artículo 155 N° 9 de la Ley Nº 21.325, corresponde a la Subsecretaría del Interior resolver sobre el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, razón por la que, para los efectos de resolver la presente acción constitucional se tendrá por recurrida exclusivamente a ésta. SEXTO: Que, asentado lo

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso deducido por Guillermo Eduardo Ugarte Urtubia en favor de Karen Yulieth Castro Riasco, Josmilis José Brito Jiménez, María del Carmen Marín Domínguez, Mary Luz Vargas Boscan y Carlos Enrique Boscan Boscan, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior. Regístrese y archívese. Protección N°21.018-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco. Al folio 21; téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que Guillermo Eduardo Ugarte Urtubia dedujo recurso de protección en favor de Karen Yulieth Castro Riasco, de nacionalidad colombiana, Josmilis José Brito Jiménez, María del Carmen Marín Domínguez, Mary Luz Vargas Boscan y Carlos Enrique Boscan Boscan, todos de nacio

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