RIVAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
9 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don José Luis Rivas Torres, de nacionalidad venezolana, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en la omisión ilegal y arbitraria consistente en no haber dictado resolución alguna respecto de su solicitud de permanencia definitiva, ingresada el 15 de junio de 2021, bajo el ID N° 1841083, y respecto de la cual –según afirma– no ha recibido pronunciamiento alguno hasta la fecha de interposición del presente recurso. Expone que, pese a haber ingresado su solicitud cumpliendo los requisitos legales, incluido el pago de derechos ante la Tesorería General de la República, el Servicio no le ha notificado resolución ni requeridos antecedentes complementarios. Agrega que tal omisión ha significado un menoscabo en su situación migratoria, al impedirle ejercer con regularidad derechos civiles básicos, afectando además su núcleo familiar, compuesto por su hijo de nacionalidad chilena. Sostiene que dicha conducta vulnera los artículos 4°, 7°, 17 y 27 de la Ley N° 19.880, al infringir los principios de celeridad y conclusión del procedimiento administrativo, y priva arbitrariamente al actor de su derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene al Servicio pronunciarse fundadamente sobre su solicitud y se declare la existencia de ilegalidad y arbitrariedad en la omisión imputada. Por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones evacúa informe solicitando el rechazo del recurso, alegando en primer término su inadmisibilidad, por inexistencia de un derecho indubitado. Argumenta que no se verifica la existencia de un derecho fundamental cuya cautela sea procedente a través de esta vía excepcional, según lo exige reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. A su juicio, la acción de protección no es el mecanismo idóneo para controlar la legalidad del procedimiento migratorio ni para pronunciarse
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. TERCERO: Que, la solicitud de declarar inadmisible el recurso que formula la recurrida en su informe será desestimada, pues el examen de admisibilidad de la presente acción constitucional fue realizado en la etapa procesal correspondiente, apreciándose por esta Corte que el recurso fue intentado oportunamente y en él se alude a hechos que -a lo menos en abstracto- son aptos para constituir infracción de garantías constitucionales. CUARTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior, por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, lo cual el actor califica de ilegal y arbitraria, señalando que vulnera la garantía fundamental contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene al recurrido otorgue la solicitud de permanencia definitiva, cumplidos los requisitos legales y reglamentarios, a la brevedad. QUINTO: En cuanto al fondo cabe señalar que como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N° 87.976-2023, existió un cambio de legislación en esta materia, pues de estar regida por el Decreto Ley N°1094 y su Reglamento, actualmente se encuentra sometida a la Ley N°21.325 y al Decreto Supremo N°296 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública que contiene el Re
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto en favor de JOSÉ LUIS RIVAS TORRES, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo de la ministra María Georgina Gutiérrez Aravena. N°Protección-1549-2025 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don José Luis Rivas Torres, de nacionalidad venezolana, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en la omisión ilegal y arbitraria consistente en no haber dictado resolución alguna respecto de su solicitud de permanencia definitiva, ingresada el 15 de junio
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