SIN INFORMACION

APONTE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

9 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de don William Ronny Aponte Torrealba, ciudadano venezolano, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Fundamenta su acción en la omisión ilegal y arbitraria consistente en no emitir la orden de giro ni dictar el acto administrativo terminal que apruebe o rechace su solicitud de carta de nacionalización, ingresada el 18 de diciembre de 2022 a través de la plataforma SIMPLE, bajo el ID 59004580. El actor sostiene que, habiendo cumplido con los requisitos legales –edad superior a 18 años, más de cinco años de residencia en el país y titularidad de permanencia definitiva vigente desde mayo de 2019–, la autoridad administrativa ha incurrido en una dilación injustificada de su solicitud, al haber transcurrido más de dos años sin pronunciamiento alguno, lo que vulneraría el principio de celeridad administrativa consagrado en el artículo 7° y el plazo de seis meses fijado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880. A juicio del recurrente, dicha omisión afecta su derecho a la igualdad ante la ley garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. Solicita que se acoja el recurso, ordenándose al Servicio Nacional de Migraciones emitir un pronunciamiento respecto de su solicitud de carta de nacionalización en un plazo prudente, conforme a los principios de legalidad, economía procedimental y debido proceso. Evacuando informe, el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo del recurso, afirmando que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en etapa de “primer análisis”, sin que se haya dictado resolución, y que la competencia del Servicio se limita a la tramitación y remisión de los antecedentes al Ministerio del Interior, conforme al artículo 157 N° 8 de la Ley N° 21.325. Señala que el otorgamiento de la nacionalidad es una gracia constitucional de carácter discrecional, cuya decisión corresponde en última instancia al

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. SEGUNDO: Que el acto denunciado mediante la interposición del presente recurso de protección corresponde a la demora en la respuesta a la petición de carta de nacionalización, efectuada por el recurrente ante la instancia administrativa el 18 de diciembre de 2022. TERCERO: Que de conformidad a los antecedentes allegados en el recurso y en particular lo informado por las autoridades, consta que el recurrente efectivamente realizó su petición de nacionalización en el mes de diciembre de 2022, respecto de la cual no se ha emitido pronunciamiento final. En el caso del informante Ministerio del Interior y Seguridad Pública, éste aún no ha recibido los antecedentes pertinentes, a fin de evacuar el acto administrativo final que resuelva la solicitud. En definitiva, con los antecedentes de la especie se acredita que la solicitud se encuentra actualmente en etapa de primer análisis ante el Servicio Nacional de Migraciones, el cual debe remitir al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la calificación de favorable o desfavorable de la petición de nacionalización por gracia. CUARTO: Que, en el contexto descrito, no se observa en el caso concreto un conflicto de orden constitucional que deba ser resuelto por esta vía cautelar, pues no existe una afectación a las garantías que se dicen conculcadas por cuanto la solicitud ha sido tramitada por la autoridad competente y se encuentra actualmente en primera etapa de análisis ante el servicio competente en el cual se inicia el procedimiento, sin que se advierta una conducta discriminatoria que amague los legítimos intereses del recurrente, sobre todo si su situación migratoria es regular en el país, pues goza de permanencia definitiva, la cual es un requisito para la tramitación de la solicitud migratoria objeto de estos autos. QUINTO: Que, en efecto, la carta de nacionalización chilena a ciudadanos extranjeros se encuentra regulada en normas constitucionales, legales y reglamentarias, cuya tramitación corresponde a esta fecha al Servicio Nacional de Migraciones, como lo prevé el artículo 84 de la Ley Nº21.325, remitiéndose al Decreto Supremo Nº5.142 de 1960, del Ministerio del Interior y sólo una vez concluida la total revisión de los antecedent

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de WILLIAM RONNY APONTE TORREALBA, cédula de identidad para extranjeros N° 26.004.382-K, en contra de SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo de la ministra María Georgina Gutiérrez Aravena. N°Protección-1540-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de don William Ronny Aponte Torrealba, ciudadano venezolano, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Fundamenta su acción en la omisión ilegal y arbitraria consistente en no emitir la orden de giro ni d

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