SIN INFORMACION

RAMOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

9 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes, comparece don Moisés José Ramos Ponnefz, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión en dictar resolución respecto de su solicitud de carta de nacionalización presentada el 20 de agosto de 2024, identificada con ID 71145679, a través de la plataforma SIMPLE. El actor indica que cumple con todos los requisitos legales exigidos por el artículo 10 N° 3 de la Constitución y el artículo 2 del Decreto Supremo N° 5.142 de 1960, incluyendo más de cinco años de residencia legal en el país, residencia definitiva vigente desde octubre de 2021, actividad lícita y ausencia de antecedentes penales. Alega que, pese al cumplimiento de tales requisitos, y transcurrido en exceso el plazo de seis meses contemplado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no ha obtenido pronunciamiento alguno de la autoridad recurrida, lo que –a su juicio– constituye una omisión ilegal y arbitraria que afecta sus derechos fundamentales. Estima vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Argumenta que el retardo injustificado en la tramitación de su solicitud lo coloca en una situación de desventaja frente a otros solicitantes, sin que exista justificación legal o razonable para tal diferencia de trato, afectando así su derecho a recibir un trato equitativo por parte de la administración del Estado. Adicionalmente, alega afectación de los derechos a la participación política (art. 13 y 19 N° 12), al desarrollo profesional (art. 19 N° 16) y al derecho humano a obtener una nacionalidad, reconocido en el artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Solicita que se ordene al Servicio Nacional de Migraciones emitir resolución respecto de su solicitud en un plazo prudente y conforme al principio de celeridad administrativa Por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones evacúa informe señala

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. SEGUNDO: Que el acto denunciado mediante la interposición del presente recurso de protección corresponde a la demora en la respuesta a la petición de carta de nacionalización, efectuada por el recurrente ante la instancia administrativa el 20 de agosto de 2024. TERCERO: Que de conformidad a los antecedentes allegados en el recurso y en particular lo informado por las autoridades, consta que el recurrente efectivamente realizó su petición de nacionalización en el mes de agosto de 2024, respecto de la cual no se ha emitido pronunciamiento final. En el caso del informante Ministerio del Interior y Seguridad Pública, éste aún no ha recibido los antecedentes pertinentes, a fin de evacuar el acto administrativo final que resuelva la solicitud. En definitiva, con los antecedentes de la especie se acredita que la solicitud se encuentra actualmente en etapa de primer análisis ante el Servicio Nacional de Migraciones, el cual debe remitir al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la calificación de favorable o desfavorable de la petición de nacionalización por gracia. CUARTO: Que, en el contexto descrito, no se observa en el caso concreto un conflicto de orden constitucional que deba ser resuelto por esta vía cautelar, pues no existe una afectación a las garantías que se dicen conculcadas por cuanto la solicitud ha sido tramitada por la autoridad competente y se encuentra actualmente en primera etapa de análisis ante el servicio competente en el cual se inicia el procedimiento, sin que se advierta una conducta discriminatoria que amague los legítimos intereses del recurrente, sobre todo si su situación migratoria es regular en el país, pues goza de permanencia definitiva, la cual es un requisito para la tramitación de la solicitud migratoria objeto de estos autos. QUINTO: Que, en efecto, la carta de nacionalización chilena a ciudadanos extranjeros se encuentra regulada en normas constitucionales, legales y reglamentarias, cuya tramitación corresponde a esta fecha al Servicio Nacional de Migraciones, como lo prevé el artículo 84 de la Ley Nº21.325, remitiéndose al Decreto Supremo Nº5.142 de 1960, del Ministerio del Interior y sólo una vez concluida la total revisión de los antecedentes, el

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de MOISÉS JOSÉ RAMOS PONNEFZ, en contra de SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo de la ministra María Georgina Gutiérrez Aravena. N°Protección-1372-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes, comparece don Moisés José Ramos Ponnefz, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión en dictar resolución respecto de su solicitud de carta de nacionalización presentada el 20 de agosto de 2024, identificada con ID 71145679,

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