POZO CASTILLO SANDRA ORIETA CONTRA HOSPITAL ERNESTO TORRES GALDAMES Y OTRO
Rol
Fecha
8 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada Sanndy Silva Jeria deduciendo recurso de protección en representación de Sandra Orieta Pozo Castillo, curadora definitiva de Carlos Alberto Barra Pozo, en contra del Director del Hospital Regional de Iquique y Jefe de Servicio de Unidad de Psiquiatría Adulto, por vulneración de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°1 y 2 de la Constitución Política de la República. Se interpone la acción en favor de Carlos Alberto Barra Pozo de 61 años de edad, quien presenta un diagnóstico de esquizofrenia hebefrénica de inicio precoz, evolución severa y desestructurante, con persistencia de contenidos delirantes. Precisa que mantiene hospitalizaciones desde 1980, por periodos prolongados en el Instituto Psiquiátrico José Horwitz entre los años 1995 y 2004 y en la Unidad de Cuidados Intensivos Psiquiátricos del Hospital Regional de Iquique desde el 2011 hasta la actualidad. Explica, por un lado, que por Dictamen N°32418672 de 26 de septiembre de 2024 la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Tarapacá certificó que el paciente presenta una discapacidad mental del 100% y física del 70% y, por otro lado, que se le declaró interdicto y nombró curadora definitiva a la recurrente por sentencia de 28 de octubre de 2024 dictada en causa voluntaria Rol N°V-158-2024 del Primer Juzgado de Letras de Iquique. Refiere que el paciente tiene dependencia absoluta, no cuenta con red de apoyo más allá de su curadora y, conforme lo sostenido por el propio equipo médico, se requiere el ingreso a una residencia de larga estadía con cuidados protegidos. Hace consistir el acto ilegal y arbitrario en correo electrónico de 03 de abril de 2025, remitido por la abogada de la Unidad Jurídica del Hospital, señalando que el plazo de permanencia hospitalaria sería hasta el 31 de marzo o, excepcionalmente, hasta el 31 de abril del presente año, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°21.331. Destaca un actuar contradic
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que el recurso se dirige contra el Hospital Regional de Iquique y su Unidad de Psiquiatría Adulto, fundado en que por medio de correo electrónico de 03 de abril del presente año se presiona a la curadora de la persona en cuyo favor se recurre, paciente con esquizofrenia que se encuentra bajo su curatela, con el alta médica y su destinación en una residencia que se haga cargo de sus cuidados. TERCERO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N°21.331 la hospitalización psiquiátrica "es una medida terapéutica excepcional y esencialmente transitoria que sólo se justifica si garantiza un mayor aporte y beneficios terapéuticos en comparación con el resto de las intervenciones posibles, dentro del entorno familiar, comunitario o social de la persona, con una visión interdisciplinaria y restringida al tiempo estrictamente necesario. Se promoverá el mantenimiento de vínculos y comunicación de las personas hospitalizadas con sus familiares y su entorno social". A su turno, en el inciso segundo complementa que "Ninguna persona podrá permanecer hospitalizada indefinidamente en razón de su discapacidad y condiciones sociales. Es obligación del prestador agotar todas las instancias que correspondan, con la finalidad de resguardar el derecho del paciente a vivir en forma independiente y a ser incluido en la comunidad." CUARTO: Que, en estos autos, se encuentra asentado que la recurrente es la curadora del paciente y que éste tiene un largo historial de internaciones médicas prolongadas en el Hospital y otras instituciones mentales, sin embargo, los antecedentes aportados y el tenor del correo electrónico suscrito por la abogada de la Unidad Jurídica del Hospital Regional de Iquique, Ingrid Navarrete Flores, no implica un acto ilegal o arbitrario, ni afecta las garantías constitucionales invocadas, toda vez que comunica el estado del paciente e insta por la autonomía del mismo y la excepcionalidad de la hospitalización en el recinto de salud, motivo suficiente para rechazar el recurso interpuesto. No debe perderse de vista, además, que lo informado por la psiqu
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Iquique, ocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece la abogada Sanndy Silva Jeria deduciendo recurso de protección en representación de Sandra Orieta Pozo Castillo, curadora definitiva de Carlos Alberto Barra Pozo, en contra del Director del Hospital Regional de Iquique y Jefe de Servicio de Unidad de Psiquiatría Adulto, por vulneración de las garantías constitucionales contempladas en
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