PERALTA CON BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
8 de mayo de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en su parte expositiva, considerativa y citas legales, Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: Primero: Que el inciso sexto del artículo 17 D de la Ley N°19.496 dispone: “En el caso de créditos caucionados con hipoteca específica, una vez extinguida totalmente la obligación garantizada, el proveedor del crédito deberá, a su cargo y costo, otorgar la escritura pública de alzamiento de la referida hipoteca y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto e ingresarla para su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contado desde la extinción total de la deuda. De tal circunstancia y de la realización de los señalados trámites, el proveedor deberá informar por escrito al deudor, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la cancelación correspondiente por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Los comprobantes de pago emitidos por el proveedor de un crédito caucionado con hipoteca específica, correspondientes a las tres últimas cuotas pactadas, harán presumir el pago íntegro del crédito caucionado con dicha garantía, debiendo seguirse respecto de su alzamiento y cancelación lo dispuesto precedentemente”. Segundo: En fojas 24 y siguientes obra copia de escrito de demanda ejecutiva de cobro de mutuo hipotecario del Banco del Estado de Chile en contra de Rodolfo Peralta Guerrero, que consta en escritura pública de 11 de mayo de 2010, por la cual se constituyó primera hipoteca en favor de dicha entidad bancaria, en fojas 30 rola copia de escrito presentado por el abogado del Banco que dio cuenta que la deuda de autos se pagó íntegramente y solicitó el alzamiento del embargo respecto de la propiedad del demandado en causa Rol C-1697-2021 del Segundo Juzgado de Letras de Iquique y, finalmente, en fojas 31 se lee
Fundamentos
considerando que éstas son anteriores a la presentación de la demanda en que cobró el mutuo hipotecario donde se originan las garantías cuyo alzamiento se solicita por el consumidor. En efecto, el documento acompañado a folio 21 de esta segunda instancia, que correspondería a la segunda negociación entre las partes, titulado “Contrato de renegociación de dividendos morosos originados en crédito hipotecario”, fechado 03 de diciembre de 2014, da cuenta que en su cláusula primera se renegoció la deuda contenida en contrato de mutuo que consta en escritura pública de 11 de mayo de 2010, por la cual se constituyó primera hipoteca en favor de dicha entidad bancaria, señalando expresamente que no constituye extinción ni novación de dicha obligación, y se estableció además que vencido el plazo de gracia, se pagarían cuotas sucesivas por 94 meses, correspondiendo la primera cuota al mes de agosto de 2025 y la última al de mayo de 2033, documento que de todas formas es anterior a la presentación de la demanda de cobro de mutuo hipotecario en causa Rol C-1697-2021 del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, debiendo entenderse que se cobró en esa oportunidad la deuda completa, la que el Banco, según su propio escrito, se encuentra íntegramente pagada. Sexto: Por otra parte, el pagaré suscrito en febrero de 2024, que está siendo objeto de ejecución en causa Rol C-3727-2024 del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, relativo al expediente e-book acompañado por la propia parte apelante, demuestra que el Banco se encuentra buscando la satisfacción de su acreencia con el consumidor por esa vía. Séptimo: Asimismo, se constata que la parte resolutiva omitió ordenar el alzamiento de la hipoteca y prohibiciones que empecen sobre el inmueble del querellante y demandante civil, no obstante, anticipó que lo ordenaría en el considerando décimo de su sentencia, por lo que se acogerá la adhesión a la apelación en ese sentido, conforme se especificará en la parte resolutiva de este fallo. Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, la multa impuesta como consecuencia de la responsabilidad infraccional y el monto del daño moral aparece como excesivo, considerando que no se revisaron antecedentes o circunstancias que justifiquen la imposición de una sanción por 150 unidades tributarias mensuales y una indemnización por daño moral de un millón quinientos mil pesos, fundado éste último solamente en la tardanza en el cumplimiento de la obligación del proveedor del crédito, por lo que serán reducidos prudencialmente conforme se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. Noveno: Respecto de la alegación efectuada por el apelante en torno a la resolución de doce de mayo de dos mil veintitrés, esta Corte comparte el criterio del tribunal A Quo, en cuanto el apercibimiento efectuado corresponde exclusivamente a las causas por infracción de la ley del tránsito. Conforme lo razonado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N°18.287, SE
Texto Completo (Preview)
Iquique, ocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en su parte expositiva, considerativa y citas legales, Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: Primero: Que el inciso sexto del artículo 17 D de la Ley N°19.496 dispone: “En el caso de créditos caucionados con hipoteca específica, una vez extinguida totalmente la obligación garantizada, el proveedor del crédito deberá, a su cargo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica