IMPORTADORA PUREDERM CHILE LIMITADA (RIED UNDURRAGA IGNACIO Y FLORES DELPIANO CAMILA) / SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
Rol
Fecha
8 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, los abogados Ignacio Ried Undurraga y Camila Flores Delpiano, en representación de la demandante Importadora Purederm Chile Limitada, interponen recurso de hecho en contra de la resolución de 17 de enero de 2025, dictada por el 2° Juzgado Civil de San Miguel, en los autos C-6944-2023, “que declaró improcedente el recurso de apelación directa interpuesto por esta parte en contra de la resolución de fecha 07 de enero de 2025 (folio 90) que no dio lugar al entorpecimiento alegado por esta parte con fecha 02 de enero de 2025” Señalan que el 2 de enero de 2025, alegaron entorpecimiento en la rendición de prueba testimonial, solicitando la fijación de un nuevo día y hora para la audiencia testimonial de cuatro testigos. Dicha solicitud se fundamentó en que los testigos habían sido legalmente citados conforme al inciso segundo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil para comparecer a la audiencia fijada el 30 de diciembre de 2024 a las 10:00 horas, lo que consta en los estampados receptoriales de folios 74, 75, 76 y 77. Añaden que a pesar de haber sido notificados por receptor judicial y de haberse efectuado los llamados de rigor el día de la audiencia por el receptor judicial Emilio Retamal Toro, conforme al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal rechazó la alegación de entorpecimiento, señalando que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en el proceso, la solicitud era improcedente. Refieren que el 13 de enero de 2025, interpusieron un recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución de 7 de enero de 2025, en la parte en que no dio lugar al entorpecimiento alegado. Adicionalmente, en el primer otrosí del mismo escrito, dedujeron un recurso de apelación directa para el caso de que el tribunal desechara la reposición y declarara inadmisible la apelación subsidiaria. Sin embargo, mediante resolución de 17 de enero de 2025, el tribunal rechazó la reposición interpuesta
Fundamentos
considerando que el recurso de apelación se interpuso en los términos previstos por la normativa aplicable, el tribunal a quo debió haber acogido la apelación interpuesta, por ser procedente conforme a derecho. Piden se declare admisible la apelación deducida, dando tramitación a la misma. Segundo: Que, informa don Gonzalo Neira Campos, juez del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, señalando que en la causa en referencia, se interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 17 de diciembre de 2025 (sic), dictada en el cuaderno principal, que rechazó la apelación interpuesta el 13 de enero de 2025, señalando: “Atendido la naturaleza de la resolución impugnada, no ha lugar”. Refiere que dicha apelación fue deducida en contra de la resolución dictada el 7 de enero de 2025, que denegó la solicitud de término especial de prueba presentada el 2 de enero de 2025. Respecto de esta solicitud, no se acompañaron antecedentes que permitieran acreditar los hechos que habrían impedido la realización de la prueba testimonial decretada en autos, motivo por el cual fue rechazada de plano. A juicio del juez informante, la resolución que rechazó la solicitud de término especial de prueba tiene la naturaleza de un simple auto, conforme a lo señalado en el artículo 158, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil, al resolver un incidente del juicio sin establecer derechos permanentes para las partes ni servir de base para una sentencia definitiva o interlocutoria. De acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, los autos solo son apelables cuando alteran la substanciación del proceso o recaen sobre trámites no expresamente ordenados por la ley. En este caso, no concurriendo tales circunstancias, se estimó que la resolución impugnada no era susceptible de apelación. Tercero: Que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que el artículo 188 en su inciso tercero del código adjetivo que rige la materia de autos, establece en lo pertinente “Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria”. Quinto: Que del mérito de los antecedentes aparece que la resolución recurrida es una sentencia interlocutoria, que negó lugar a un entorpecimiento deducido por la parte demandante respecto de una diligencia probatoria, cual es la rendición de la prueba testimonial que afecta la posibilidad de ejerce
Texto Completo (Preview)
San Miguel, ocho de mayo de dos mil veinticinco. Al folio 31: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, los abogados Ignacio Ried Undurraga y Camila Flores Delpiano, en representación de la demandante Importadora Purederm Chile Limitada, interponen recurso de hecho en contra de la resolución de 17 de enero de 2025, dictada por el 2° Juzgado Civil de San Miguel, en los autos C-69
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