PIZARRO ARAYA ISABEL / CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD DE SAN BERNARDO
Rol
Fecha
8 de mayo de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°91-2025 Laboral, correspondiente a la causa RIT O-426-2023, RUC 2340498604-K, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de dos de febrero del año en curso, en lo pertinente, se rechazaron las excepciones de caducidad y prescripción interpuestas por la demandada y se acogió la demanda deducida por Isabel Margarita Pizarro Araya en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, declarándose injustificado, indebido o improcedente el despido, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) indemnización por aviso previo ($1.510.988); b) Once años de servicios ($16.620.868); c) recargo legal del 80% del artículo 169 del Código del Trabajo por $13.296.694. Del mismo modo, se declaró la Nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales hasta que sea convalidado en su integridad sobre la base de $1.510.988 conforme al artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo. Asimismo, se dispuso el pago de las remuneraciones pendientes desde el 7 de abril de 2022 hasta la fecha de la dictación de la sentencia, sobre la base de $1.510.988. Contra esta decisión, la demandada dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo y en forma subsidiaria la estatuida en la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, el dos de mayo recién pasado se procedió a su vista, ante la Quinta Sala integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona, María Alejandra Pizarro Soto y Celia Catalán Romero. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en primer lugar y en forma principal, la recurrente invoca el motivo de abrogación contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es la dictación de la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Puntualmente, afirma que la sentencia impugnada infringe, por errónea o falsa aplicación, lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Que previo a entrar al análisis de la causal es dable tener presente que el recurso de nulidad laboral tiene la particularidad de ser un arbitrio procesal dirigido, según sea la causal que lo sustente, a velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo, característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, las peticiones que efectúa. Segundo: Que, para sustentar esta causal de invalidación explica que la acción deducida por la trabajadora se encontraba caducada, toda vez que la relación laboral habría finalizado el día 6 de abril de 2022, mientras que el reclamo administrativo fue interpuesto ante la Inspección del Trabajo con fecha 26 de mayo de 2023, y la demanda fue presentada el 15 de julio de ese mismo año, excediendo con ello el plazo máximo contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo. Del mismo modo, indica que opuso excepción de prescripción en contra de toda acción impetrada por la contraria, toda vez que la trabajadora fue despedida con fecha 06 de abril del año 2022 y la demanda que interpuso en su contra se le notificó con fecha 18 de julio del año 2023, por lo que el tiempo que ha mediado entre el despido y la notificación de la demanda es de 15 meses y 12 días, lo que hace aplicable el artículo 510 inciso 2, 3 y 5 del Código del ramo. Refiriéndose concretamente a la falta de aplicación de ley en que incurre el tribunal, arguye una errónea interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo de parte del juez a quo, por cuanto en la sentencia se establece que es un requisito legal que el trabajador deba recibir la carta de despido, sin embargo, la exigencia del legislador es que se envíe la carta certificada, más no la recepción de la misma, como lo interpreta el sentenciador. Añade que la eventual discrepancia entre el domicilio registrado y aquel en que fue enviada la carta no produce como efecto la subsistencia de la relación laboral, sino únicamente podría dar lugar a la calificación del despido como indebido, improcedente o injustificado, pero en ningún cas
Fallo
fallo impugnado se hayan infringido los términos de caducidad y prescripción, toda vez que, como se viene diciendo, tanto el reclamo formulado ante la Inspección del Trabajo como la presentación de la demanda, fueron realizados mientras la relación laboral aún se encontraba vigente, de lo que se colige que los plazos establecidos en los artículos 168 y 510 del Código del Trabajo no habían comenzado a correr en la fecha que postula el demandado. De esta forma, los hechos fijados por el tribunal de la instancia -y que vinculan a esta Corte para efectos del análisis del vicio invocado- son diametralmente distintos a la premisa fáctica que pretende sostener la recurrente, por lo que necesariamente este extremo del recurso debe ser desestimado. Sexto: Que, en subsidio, la parte recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Para sustentar esta causal de invalidación, la demandada, después de efectuar una serie de consideraciones sobre las reglas de apreciación de la prueba contenidas en el artículo 456 del Código del Trabajo y reproducir considerandos del fallo en alzada, sostiene que el sentenciador se aparta de las reglas de la sana crítica, ya que la valoración de la prueba aparece dominada por un “sesgo de confirmación”, al haber ajustado la prueba a sus creencias, lo que
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San Miguel, ocho de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°91-2025 Laboral, correspondiente a la causa RIT O-426-2023, RUC 2340498604-K, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de dos de febrero del año en curso, en lo pertinente, se rechazaron las excepciones de caducidad y prescripción interpuestas por la demandada y se ac
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