BANCO DEL ESTADO / SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA CAUPOLICAN LIMI - (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
8 de mayo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: En estos autos Rol C-6616-2012 del Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre demanda ejecutiva por cobro de pagaré, caratulados “Banco del Estado/Sociedad Importadora y Exportadora Caupolicán Limitada”, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil quince, acogió, sin costas, la excepción de incompetencia deducida por el ejecutado de incompetencia contemplada en el artículo 464, Nº1 del Código de Procedimiento Civil. Se alzó el demandante interponiendo recursos de casación en la forma y apelación. Se ordenó traer los autos en relación. I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 1°.- Que el motivo de nulidad formal se sustenta en lo dispuesto en el artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Considera, en lo esencial, que la sentencia no expresa razonadamente las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento pues de la parte considerativa del fallo no se comprende cómo, reconociendo la existencia de una manifestación de voluntad del deudor de señalar como domicilio para efectos del instrumento, sin expresión de motivo alguna rechaza o niega la existencia de una prórroga de la competencia, olvidándose por completo de la autonomía de la voluntad de las partes y acoge la excepción de incompetencia, existiendo una incoherencia en dicha forma de resolver al desconocer la facultad otorgada al Banco de elegir cualquiera de los domicilios señalados en el título. 2°.- Que respecto de la influencia de este vicio en lo dispositivo del fallo, advierte que si el Tribunal a quo hubiere cumplido las exigencias del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, habría mantenido una coherencia en la estructura de su razonamiento el cual debió necesariamente haberlo llevado a concluir que, siendo el pagaré un título de crédito que implica un verdadero reconocimiento de deuda que se funda en el principio de literalidad, cuando el suscriptor y avalistas al firmar aceptan que para los efectos legales de dich
Fallo
fallo no se comprende cómo, reconociendo la existencia de una manifestación de voluntad del deudor de señalar como domicilio para efectos del instrumento, sin expresión de motivo alguna rechaza o niega la existencia de una prórroga de la competencia, olvidándose por completo de la autonomía de la voluntad de las partes y acoge la excepción de incompetencia, existiendo una incoherencia en dicha forma de resolver al desconocer la facultad otorgada al Banco de elegir cualquiera de los domicilios señalados en el título. 2°.- Que respecto de la influencia de este vicio en lo dispositivo del fallo, advierte que si el Tribunal a quo hubiere cumplido las exigencias del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, habría mantenido una coherencia en la estructura de su razonamiento el cual debió necesariamente haberlo llevado a concluir que, siendo el pagaré un título de crédito que implica un verdadero reconocimiento de deuda que se funda en el principio de literalidad, cuando el suscriptor y avalistas al firmar aceptan que para los efectos legales de dichos instrumentos se podría elegir entre el domicilio indicado en el título o aquellos en que el banco tenga oficina, establecieron la regla de competencia en los términos del 139 del Código Orgánico de Tribunales, lo que fue desconocido por el Tribunal a quo. 3°.- Que, resolviendo la excepción de incompetencia planteada, el Tribunal a quo sostiene en el fallo que “(…) del análisis de la referida cláusula, se concluye inequívocame
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco. Al folio 21; téngase presente. VISTO: En estos autos Rol C-6616-2012 del Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre demanda ejecutiva por cobro de pagaré, caratulados “Banco del Estado/Sociedad Importadora y Exportadora Caupolicán Limitada”, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil quince, acogió, sin costas, la excepción de i
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