JORGE ERICK BORNSCHEUER ÁLVAREZ /PABLO IGNACIO RONDA PÉREZ Y OTRO
Rol
Fecha
8 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Jorge Erick Bornscheuer Álvarez, cédula de identidad N° 8.071.972-8, quien deduce acción constitucional de protección en contra de don Cristian Erick Ronda Pérez y de don Pablo Ignacio Ronda Pérez, todos domiciliados en la comuna de Algarrobo, provincia de San Antonio, región de Valparaíso, por haber incurrido en una serie de actos arbitrarios e ilegales que, a su juicio, vulneran las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1 (derecho a la integridad física y psíquica), N°3 (igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos) y N°24 (derecho de propiedad), de la Constitución Política de la República. Expone que es propietario del inmueble ubicado en Camino Acceso a Maquehua, Algarrobo Oriente, comuna de Algarrobo, el cual se encuentra debidamente inscrito a su nombre a fojas 150, número 135 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de El Quisco correspondiente al año 2021. Refiere que el acceso al predio se realizaba por un camino que estaba habilitado mediante un portón sin candado, es decir, de libre tránsito, situación que cambió repentinamente cuando los recurridos procedieron a instalar una cadena y candado, impidiendo el ingreso del recurrente a su propia propiedad. Afirma que, al requerir explicaciones y solicitar el retiro del obstáculo, los recurridos reaccionaron de manera hostil, proferiéndole gritos e insultos, exigiéndole que no volviera a pasar por dicho lugar y amenazándolo con que “le podía pasar algo” si insistía en utilizar el camino para acceder a su terreno, conducta que —por su edad y condiciones de salud— ha generado un perjuicio directo a su integridad física y psíquica. Sostiene que el actuar de los recurridos constituye una autotutela, ejercida fuera de toda legalidad, sin existir título ni resolución judicial que autorice la prohibición de paso, afectando de manera directa e ilegítima el ejercicio de su derecho de dominio, al impedírsele hacer uso del bien del c
Fundamentos
considerando: Primero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que el recurso de protección tiene por objeto amparar los derechos y garantías expresamente señalados en dicho precepto, cuando estos han sido objeto de una acción u omisión arbitraria o ilegal que cause privación, perturbación o amenaza en su ejercicio legítimo. Segundo: Que la presente acción fue interpuesta por don Jorge Erick Bornscheuer Álvarez en contra de don Cristian Erick Ronda Pérez y don Pablo Ignacio Ronda Pérez, por haber instalado una cadena con candado en un portón, acción que impide el acceso al predio de su propiedad, ubicado en el sector San José de la comuna de Algarrobo, afectando con ello sus derechos constitucionales, particularmente el derecho de propiedad, integridad física y psíquica e igual protección de la ley. Tercero: Que, por su parte, los recurridos niegan haber incurrido en el acto denunciado y afirman que el portón objeto de la controversia se encuentra dentro de un terreno de propiedad de su madre, doña Pabla Rosa Pérez Rojas, adquirido hace más de veinte años, el cual cuenta con cierre durante al menos una década. Asimismo, acompañan título de dominio, sosteniendo que dicha propiedad no colinda con la del actor, existiendo una distancia aproximada de cuatro kilómetros entre ambos inmuebles. Cuarto: Que, del análisis de los antecedentes acompañados, especialmente las inscripciones de dominio presentadas por ambas partes, se advierte que los predios no comparten deslindes y que no existe constancia documental de la existencia de una servidumbre de tránsito, uso o paso que justifique el acceso del actor a través del terreno de la madre de los recurridos. Quinto: Que, la acción de protección exige, para su procedencia, la existencia de un derecho indubitado, cuya afectación arbitraria o ilegal pueda ser corregida por esta vía excepcional y urgente. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido de forma reiterada que, cuando el derecho cuya protección se solicita se encuentra controvertido, es incierto, o requiere prueba, la vía adecuada para su determinación es un juicio de lato conocimiento y no el presente recurso. Sexto: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de un derecho cierto, vigente y actualmente ejercido por el actor sobre el camino cuya obstrucción denuncia, la presente acción constitucional será rechazada.
Fallo
Por tanto, visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Jorge Erick Bornscheuer Álvarez en contra de don Cristian Erick Ronda Pérez y don Pablo Ignacio Ronda Pérez. Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad. N°Protección-395-2025.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece don Jorge Erick Bornscheuer Álvarez, cédula de identidad N° 8.071.972-8, quien deduce acción constitucional de protección en contra de don Cristian Erick Ronda Pérez y de don Pablo Ignacio Ronda Pérez, todos domiciliados en la comuna de Algarrobo, provincia de San Antonio, región de Valparaíso, po
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