CRISTIAN ANTONIO BAEZA OLEA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
8 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 1338-2025, comparece CRISTIAN BAEZA OLEA, abogado, cédula nacional de identidad N° 13.845.323-5, domiciliado en Avenida Almirante Latorre 0840, casa 36, comuna de Los Ángeles, y presenta recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por doña CAROLA ALEJANDRA SCHWENCKE REYES, ambos domiciliados en Los Militares 4777, oficina 501, comuna de Las Condes, Santiago. Funda el recurso, en síntesis, en que la Isapre recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la vida en integridad psíquica, igualdad ante la ley, protección a la salud y derecho de propiedad establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en atención a su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, discriminando a los afiliados con planes antiguos, como el denominado “HOCKEY 3908”, en contravención a la Ley N° 21.331. Expone que la recurrida mantiene una cobertura restringida para prestaciones de salud mental, en contraste con las prestaciones de salud física, lo que vulnera los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Ley N° 21.331 y en la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene a la Isapre recurrida otorgar igual cobertura para las prestaciones de salud mental que para las prestaciones de salud física, conforme a la normativa vigente. Cita al efecto jurisprudencia, consistente en causas Rol N° 2989-2025, 3273-2025, 3984-2025, 4005-2025 y 5731-2025, de ingreso de la Excelentísima Corte Suprema; y causas roles 431-2025, 562-2025, 820-2025, 949-2025, 950-2025 y 952-2025, todas de ingreso de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones. Pide se acoja el recurso de protecc
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la excepción de improcedencia: PRIMERO: Que la recurrida ha solicitado la improcedencia del recurso, fundando su petición en que la materia debatida dice directa relación con el eventual cumplimiento o incumplimiento de un contrato de salud previsional, y que existe un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud para resolver estas controversias en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud. SEGUNDO: Que, tratándose de una acción cautelar de urgencia destinada a proteger derechos constitucionales, el recurso de protección se entiende sin perjuicio del ejercicio de otros derechos o procedimientos de que el afectado pueda ser titular. En este caso, la acción constitucional busca restablecer el imperio del derecho frente a eventuales actos arbitrarios o ilegales que afectan garantías fundamentales, razón por la cual corresponde desechar esta petición. II.- En cuanto al fondo: TERCERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que impidan, amague o perturben ese ejercicio. CUARTO: Que en los presentes antecedentes, la parte recurrente alega como acto ilegal y arbitrario el hecho de que la recurrida preste una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, en contraste con las prestaciones de salud física, lo que vulnera los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Ley N° 21.331. QUINTO: Que precisamente la Ley N° 21.331 establece como principios fundamentales la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Asimismo, prohíbe cualquier tipo de discriminación en la cobertura de salud mental, lo que incluye la discriminación basada en la fecha de suscripción del contrato de salud. SEXTO: Que, si bien la Circular IF/N° 396 emitida por la Superintendencia de Salud establece que las disposiciones sobre cobertura de salud mental se aplican a los nuevos planes de salud suscritos desde el 1 de marzo de 2022, esta interpretación no puede prevalecer sobre la normativa legal de mayor rango, que garantiza la igualdad de trato en las prestaciones de salud mental y física, conforme a la Ley N° 21.331. SÉPTIMO: Que, teniendo con consideración lo anterior, cabe tener presente que el contrato de salud previsional no equivale a un mero seguro individual, sino que opera en relación con derechos garantizados constitucionalmente, como la igualdad ante la ley y la protección a la salud. Las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público, y cualquier estipulación que limite la cobertura d
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- QUE SE RECHAZA la alegación de improcedencia del recurso formulada por la recurrida. II.- QUE SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado por CRISTIAN BAEZA OLEA en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., sólo en cuanto se dispone que en lo sucesivo la Isapre recurrida deberá otorgar a las atenciones de salud mental correspondientes al plan de salud del recurrente, entre otros, consultas y prestaciones de psiquiatría, psicología y hospitalización psiquiátrica, igual cobertura que la dispuesta por el contrato de salud celebrado entre las partes para el financiamiento de atenciones relativas a la salud física. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. N°Protección-1338-2025.
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C.A. de Concepción Concepción, ocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 1338-2025, comparece CRISTIAN BAEZA OLEA, abogado, cédula nacional de identidad N° 13.845.323-5, domiciliado en Avenida Almirante Latorre 0840, casa 36, comuna de Los Ángeles, y presenta recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada leg
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