JOHN VARGAS VARGAS CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
8 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones John Walter Vargas Vargas, cédula de identidad Nº13.971.070-3, domiciliado en calle Santa Juana Nº0387-B departamento 204 de esta ciudad y en contra de Superintendencia de Seguridad Social, con domiciliado en Armando Sanhueza Nº1054 de Punta Arenas, solicitando se acoja el recurso en todas sus partes, interceda ante la recurrida para que su caso sea nuevamente analizado, con todos los antecedentes en su conjunto y asó poder autorizar el pago de su licencia médica. Refiere que con fecha 25 de marzo de año en curso le fue notificada la Resolución Exenta Nº R-01-S-37971-2025 de la Superintendencia de Seguridad Social. Añade que el 01 de febrero de 2025 el médico Samaniego Ayala Galo, cédula de identidad Nº 20.034.875-4 le emitió licencia médica folio 4-20529415 por un total de 30 días desde el 02 de febrero de 2025. El día 24 siguiente mediante el portal medipass se le informó que aquella había sido rechazada y que podía interponer un reclamo. Posteriormente, el 03 de marzo, su empleador puso término a su relación laboral. Presentó un reclamo en el portal de la SUSESO, generando el expediente R-35154-2025, adjuntando el informe médico emitido el 01 de febrero del actual, dando a conocer su situación, señalando que desde hace tres años a la fecha es paciente psiquiátrico, encontrándose en constante tratamiento, si bien estaba compensado, en el mes de diciembre comenzó a presentar síntomas -que detalla- no pudiendo superar los episodios, por lo que acudió a su médico, el que no disponía de horas, de modo que debe acudir a otro; siguiendo el tratamiento, pero le ha aumentado la somnolencia, con cita programada con el psiquiatra para el 27 de marzo próximo. Indicó también que se habían agravado sus síntomas al haber sido rechazada su licencia, por los problemas económicos que le genera. Precisa que el 25 de marzo del presente mediante Resolución Exenta Nº R-01-S-37971-2025 la recurrida confirmó el rechazo de la licencia
Fundamentos
fundamentos de la resolución y conclusiones: “Médico no especialista. Hombre de 44 años. Con permiso autorizado por 30 días con diagnóstico de F32.1 - Episodio depresivo moderado. En IMT no describe síntomas de gravedad o incapacitantes que le impidan trabajar, no acredita psicoterapia ni atenciones por psiquiatra. Se rechaza.” Agrega que el actor pudo interponer recurso de reposición ante la Superintendencia, acompañando los antecedentes necesarios para la justificación del reposo, sin embargo, ello no ocurrió. De lo expresado concluye que la decisión impugnada en autos, se encuentra médico-administrativamente justificada, debido a que los antecedentes médicos tenidos a la vista no permiten justificar el reposo prescrito y el rol terapéutico que este debe cumplir. Por lo anterior, su actuar se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, que emanan del Nº 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, 2 3º, 27 y 38 de la Ley N° 16.395, los que transcribe. Destaca que para autorizar una licencia médica se debe atender a la finalidad terapéutica del reposo, es decir, que éste tenga como efecto que la persona se recupere y que pueda reintegrarse laboralmente. Niega que exista un acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia, pues su representada se limitó a resolver la situación de la recurrente, dentro del ámbito de su competencia, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de sus garantías constitucionales, en particular, porque el otorgamiento de una licencia médica no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, dando cuenta de lo requisitos necesarios para acceder al éste, siendo uno de ellos, la existencia de una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN); el que no concurre en la especie. Adiciona que lo peticionado por el recurrente, en cuanto a obtener la autorización y pago de licencias médicas, desborda los límites de aplicación de la acción deducida, por cuanto esta fue pensada como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20; en el caso del recurrente claramente su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de esta Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas. Acompaña copia de los expedientes administrativos relativos al caso del Sr. Vargas. Encontrándose la causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de
Fallo
por tanto, debe observarse desde ya que esta Corte no se encuentra en situación de calificar el mérito o pertinencia de las decisiones de dicha entidad desde el punto de vista médico, como tampoco los fundamentos dados en tal sentido por la SUSESO, debiendo controlar únicamente que tales decisiones se hayan emitido con arreglo a la legalidad vigente y que no aparezcan como carentes de racionalidad. Aclarado lo anterior, y a diferencia de lo que sostiene el recurrente, de la revisión de los antecedentes aportados al proceso se desprende que el estándar de motivación de la decisión de rechazo de licencias que se impugna, exigido por los artículos 11, 16 y 41 inciso 4º, todos de la Ley Nº19.880, se encuentra debidamente cumplido y satisfecho por el acto terminal contra el cual se recurre, RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-37971-2025 de 24 de marzo de 2025, toda vez que allí se consignan los motivos por los cuales se rechaza el reclamo hecho por el ahora recurrente, esto es: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 20529415-5, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y el informe del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado por la misma patología. El informe médico de fecha 1 de febrero de 2025 no describe adecuadamente el compromi
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Punta Arenas, ocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones John Walter Vargas Vargas, cédula de identidad Nº13.971.070-3, domiciliado en calle Santa Juana Nº0387-B departamento 204 de esta ciudad y en contra de Superintendencia de Seguridad Social, con domiciliado en Armando Sanhueza Nº1054 de Punta Arenas, solicitando se acoja el recurso en todas sus part
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