SIN INFORMACION

JUAN LUIS SIGLIC MUÑOZ/ CARABINEROS DE CHILE

Rol

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece a folio 1, Juan Luis Siglic Muñoz, recurriendo de protección en contra de Carabineros de Chile, por ver vulnerado su derecho a la vida e igualdad ante la ley, contemplados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso, en que el 2 de marzo de 2025, a las 21:25 horas, llamó al 133 por un problema con un vecino, el cual lo insultó y amenazó con un fierro, dice que esperó más de 25 minutos, y nadie contestó, a las 21:32, llamó a la comisaria de Hualqui, diciéndole que LOS MOVILES están en un procedimiento, pero vendrían al domicilio, y los esperó hasta las 01:30 de la madrugada, y nunca aparecieron. Menciona que es una persona sola, habita en una vivienda tutelada de SENAMA y SERVIU, para adultos mayores, desde el año 2020, situación que conoce Carabineros, pero aun así niegan el apoyo, en tres ocasiones anteriores ha llamado al 133 y NO CONTESTAN, se puede estar en peligro de vida, pero Carabineros no cumple con su misión de apoyar al desvalido. Luego en presentación de folio 6, acompañando links de audios, el recurrente hace presente que, respuesta de fecha 26 de marzo de 2025, Numero 40, Carabineros de Chile, dice; “Es así que es posible indicar que, la Central de Comunicaciones de la Prefectura de Carabineros Concepción (CENCO), donde se recepcionan las llamadas al nivel de emergencia 133, ha expresado que efectuó una búsqueda de todos los procedimientos que se administraron el día 02.03.2025, desde las 18:00 hasta las 07:59 horas del día 03.03.2025, por parte del personal de la tenencia de Carabineros de Hualqui, en el sistema computacional de Administración de Procedimientos Policiales, denominado “Dispach Now Cad”, sin que conste en los registros algún procedimiento que involucre a Don Juan Luis Siglic Muñoz”. Relata que, el día 02 de marzo a las 21:25 me comunique al nivel 133 de Carabineros LLAMADO QUE NO FUE ATENDIDO DURANTE 25 MINUTOS Y 59 SEGUNDOS: “De su lado, la Tenencia de Carabineros de Hualqui, ha

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Tercero: Que, en la especie se ha deducido recurso de protección, pues habiendo llamado a Carabineros estos no concurren cuando pide su auxilio, por un vecino que dice, lo amenaza. Carabineros al informar al tenor del recurso sostuvo que el libro en el libro de guardias no hay constancia de las llamadas en que funda el recurso de la recurrente. Sin embargo de lo anterior, habiéndose constatado que dentro de los antecedentes acompañados por el recurrente, existe un audio de una llamada telefónica a la comisaría de Hualqui, se pidió un nuevo informe a carabineros, y al efecto, complementando su informe este ente recurrido señaló que, efectivamente, en la oportunidad, (2 de marzo de 2025 pasadas las 21:30 horas), se recibió en la tenencia de Hualqui, una llamada del recurrente, la que fue recepcionada por el funcionario de guardia Marcelo Farías, y si bien en esa llamada este funcionario, orientó al recurrente que carabineros acudiría al domicilio apenas lo permitieren otros procedimientos. Sin embargo de lo anterior, lo cierto es que el referido funcionario no dejó constancia en el registro de guardia, debiendo hacerlo, de la llamada telefónica y ello impidió que carabineros concurriese al lugar de la llamada. Debido a lo anterior tal funcionario, luego del procedimiento disciplinario respectivo, fue sancionado. Cuarto: Que, conforme a lo que se viene explicitando resulta evidente que conforme al mérito y los antecedentes aparejados se ha constatado que al menos existió una llamada del recurrente solicitando el auxilio de carabineros, y que la comparecencia de carabineros al domicilio del recurrente no se pudo cumplir en atención a que el funcionario incurrió en faltas disciplinarias resultando sancionado este por incumplimiento de sus deberes. Respecto de los deberes de la institución recurrida, cabe dejar consignado que el artículo 2 bis de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros 18961

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por Juan Luis Siglic Muñoz, en contra de Carabineros de Chile. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz. Rol N° 753-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

Concepción, ocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece a folio 1, Juan Luis Siglic Muñoz, recurriendo de protección en contra de Carabineros de Chile, por ver vulnerado su derecho a la vida e igualdad ante la ley, contemplados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso, en que el 2 de marzo de 2025, a las 21:25 horas, llamó al 133 por un problema c

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