SIN INFORMACION

NUVIA LIENDO ARÉVALO CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Nuvia Mery Liendo Arévalo, cédula de identidad Nº7.863.907-5, domiciliada en Cirujano Videla Nº411 de esta ciudad y en contra de Superintendencia de Salud, con domiciliado en Armando Sanhueza Nº1058, solicitando se revoque la decisión de la encartada en cuanto a su recuperabilidad, como lo señalan sus informes médicos y pueda recibir el subsidio correspondiente a la licencia médica rechazada. Refiere que padece de infecciones urinarias recurrentes que la mantuvieron gran parte de 2023 en tratamiento antibiótico e inmunológico, en controles con urólogo. Luego de habérsele suministrado el tratamiento antibiótico gentamicina, en julio de 2023, comenzó a sentir perdida de equilibrio y mareos que fueron en aumento y que le impedían realizar actividades de la vida diaria como vestirse, deambular sin afirmarse en las paredes, conducir su automóvil, en su trabajo sus colegas le debían acompañar al baño porque no podía subir los escalones sola, ya que perdía el equilibrio y tendía a caerse, tuvo que dejar de conducir y su marido debió llevarla al trabajo. La situación descrita debía ser evaluada por especialista, acudió al otorrinolaringólogo, siendo evaluada por el Dr. Gonzalez, quien la diagnostica con un síndrome atáxico intenso, con riesgo de accidente, le indica reposo y diversos exámenes. Refiere que el examen de VIII par resultó muy alterado las sospechas diagnósticas son que el síndrome que padece sea secundario a ototoxicidad del VIII par craneano secundario a uso de Gentamicina o un posible origen central, por lo cual solicitó una resonancia cerebral y evaluación por neurólogo, el que, mediando los exámenes respectivos, descartó el origen central del síndrome vestibular, por lo que finalmente se concluye que la ototoxicidad fue secundaria al uso del antibiótico gentamicina. Adiciona que sus síntomas han ido progresando, con una mejoría, pero aún le impide realizar las actividades que diariamente acostumbraba a h

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio que el actor tilda de ilegal y arbitrario consiste en el rechazo de la licencia médica que indica, lo que redunda en el no pago del subsidio asociado al reposo autorizado por un médico. TERCERO: Que, a su turno, la recurrida insta por el rechazo del recurso fundado –en lo sustancial- luego de alegar la improcedencia de la acción atendida la materia, en que no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, limitándose a ejercer una potestad conferida en la ley, toda vez que la resolución reclamada que rechazó la licencia médica presentada por la actora que amparaba un reposo sin justificación, no habiéndose provocado la conculcación de garantías que se alega. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social, por tratarse de un derecho a la seguridad social reconocido y garantizado en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en su artículo 20, se disiente de tal aserto porque, justamente, se trata de verificar si procede la tutela judicial en un caso en que se está alegando que el actuar sería ilegal y arbitrario y afectaría el derecho a la vida e integridad física y psíquica, y de propiedad, garantías amparadas por esta acción constitucional. QUINTO: Que, por otro lado, para resolver la controversia planteada, es necesario precisar que el artículo 16 del Decreto Supremo N°3, ya mencionado, establece que "La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la m

Fallo

por tanto, debe observarse desde ya que esta Corte no se encuentra en situación de calificar el mérito o pertinencia de las decisiones de dicha entidad desde el punto de vista médico, como tampoco los fundamentos dados en tal sentido por la SUSESO, debiendo controlar únicamente que tales decisiones se hayan emitido con arreglo a la legalidad vigente y que no aparezcan como carentes de racionalidad. Aclarado lo anterior, y a diferencia de lo que sostiene la recurrente, de la revisión de los antecedentes aportados al proceso se desprende que el estándar de motivación de la decisión de rechazo de licencias que se impugna, exigido por los artículos 11, 16 y 41 inciso 4º, todos de la Ley Nº19.880, se encuentra debidamente cumplido y satisfecho por el acto terminal contra el cual se recurre, RESOLUCIÓN EXENTA N°R-01-S-33380-2025 de 17 de marzo de 2025, toda vez que allí se consignan los motivos por los cuales se rechaza la solicitud de reconsideración hecha por la ahora recurrente, esto es que: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s61476744, 61476748, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa, en que no aporta nuevos antecedentes que permitan modificar lo ya resuelto. En efecto, el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza 500 días por la misma patología y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que la afección que la afiliada presenta, es de curso crónico, las que

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Punta Arenas, ocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Nuvia Mery Liendo Arévalo, cédula de identidad Nº7.863.907-5, domiciliada en Cirujano Videla Nº411 de esta ciudad y en contra de Superintendencia de Salud, con domiciliado en Armando Sanhueza Nº1058, solicitando se revoque la decisión de la encartada en cuanto a su recuperabilidad, como lo señalan

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