SIN INFORMACION

ROMERO/RUIZ

Rol

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Felipe Hinostroza Bahamonde, abogado en representación de Exequiel Elunei Millaquen Romero, Cristóbal Ignacio Romero Paredes ambos menores de edad y doña Andrea Ivón Romero Millacura, quién interpone acción de protección en contra de Margarita del Carmen Ruiz Almonacid por los hechos que exponen en su acción.  Afirma que con fecha 23 de diciembre de 2024, los recurrentes fueron a pasar las fiestas de fin de año donde unos familiares en el sector de Maillen y al retornar con fecha 25 de enero a su casa sintieron un olor de descomposición provenientes desde su refrigerador, cuestión ocasionada por un actuar de la recurrida quién habría cortado el agua y electricidad del inmueble que habitan por todo el tiempo que se encontraron ausentes y que no era primera vez que incurría en aquellas. Lo anterior, toda vez que el medidor principal de la luz y el agua se encuentra en la casa que habita la recurrida, quién no es dueña de la misma toda vez ambas propiedades son de dominio de una tercera persona de nombre Mauricio Millaquen, quién ha tolerado el uso del inmueble por parte de las recurrentes.  Continúa señalando los conflictos precedentes entorno a los cortes irregulares de los servicios básicos indicados y en donde la recurrida sostendría que, mientras no se hicieran pagos de aquellos, continuarían los cortes señalados, afirmando que uno de los hijos de la recurrente sería nieto de la recurrida.  Afirma que el actuar denunciado es provocado por el mero capricho de la recurrida el cual ha provocado una privación de suministros básicos hasta la fecha de presentación de esta acción, indicando con ello la vulneración de las garantías constitucionales del artículo 19 N°1, 8, 9 y 24 de la Constitución Política.  Previas citas jurisprudenciales, solicita que se acoja la presente acción y se ordena a la recurrida el restablecimiento inmediato de los suministros básicos indicados previamente.  A folio 5, se tuvo por interpuesto el presente recurso de

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el hecho que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la interrupción del suministro eléctrico y de agua por parte de la recurrida respecto del inmueble que actualmente ocupa la actora junto a sus hijos, no existiendo justificación para obrar en aquel modo y vulnerando con ello las garantías constitucionales esgrimidas por la recurrente en su presentación.  Cuarto: De los antecedentes acompañados a la presente causa por la parte recurrente, y sin perjuicio de no poder advertirse bajo qué título las partes ocupan los inmuebles en cuestión, es posible apreciar la existencia de una perturbación en el suministro de agua respecto de la vivienda utilizada por la recurrente y sus hijos, ocasionado por la parte recurrida conforme las fotografías que constan al respecto, quién al no haber evacuado el informe solicitado en su oportunidad, no logra explicar las razones por las cuales ha obrado en el modo señalado precedentemente.  Quinto: Distinta es la situación en lo que respecta a la supuesta interrupción del suministro eléctrico denunciado por la actora, por cuanto no es posible apreciar si aquella situación persiste al día de hoy y si, efectivamente, ha existido un actuar que resulte ilegal, arbitrario y que sea imputable a la recurrida de autos, toda vez que, de la única pista de audio que es posible reproducir -dada la privacidad o bloqueo que mantienen el resto de acuerdo con el ingreso a través del link indicado para dichos efectos- no se logra advertir un actuar caprichoso al respecto. Por el contrario, y a falta de mayores antecedentes que permitan dilucidar la mantención del corte de suministro eléctrico a la fecha y que ello sea provocado

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas la acción interpuesta por Felipe Hinostroza Bahamonde en representación de Exequiel Elunei Millaquen Romero, Cristóbal Ignacio Romero Paredes ambos menores de edad y de Andrea Ivón Romero Millacura en contra de Margarita del Carmen Ruiz Almonacid, únicamente en el sentido que esta última deberá restablecer el suministro de agua respecto del inmueble que habitan los recurrentes, debiendo abstenerse a futuro de incurrir en actuaciones que importen la adopción de vías de hecho que priven la entrega del servicio básico señalado precedentemente, bajo apercibimiento de utilizar la fuerza pública de ser necesario- a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.  En mérito de lo anterior, se deja sin efecto la orden de no innovar decretada en estos autos.  Redacción a cargo del Ministro Jaime Vicente Meza Sáez.  No firma el Ministro don Patricio Rondini Fernández-Dávila, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado legal. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N° 222-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, ocho de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Felipe Hinostroza Bahamonde, abogado en representación de Exequiel Elunei Millaquen Romero, Cristóbal Ignacio Romero Paredes ambos menores de edad y doña Andrea Ivón Romero Millacura, quién interpone acción de protección en contra de Margarita del Carmen Ruiz Almonacid por los hechos que exponen en su acción.  Afirma q

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