SANHUEZA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
8 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Gabriel Sanhueza Rubilar, abogado, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados en Los Militares 4777, oficina 501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por haber cometido acción ilegal y arbitraria consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas, psíquicas y de salud mental, sólo por tener un plan de salud antiguo, lo cual es discriminatorio, y atenta contra las garantías fundamentales del recurrente, quien está frente a una amenaza permanente que se renueva día a día, y dentro del término establecido en el numeral 1° del auto acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales y en uso de las facultades concedidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo que vulnera los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N°s 1,2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Expone que plan TAHITI 11013, el cual tiene prestaciones restringidas que guardan relación directa con la salud mental, que corresponde a las siguientes prestaciones: psiquiátricas hospitalizadas; medicamentos en hospitalización psiquiátrica y día cama psiquiatría. Además, establece topes de bonificación anuales reducidos en comparación con prestaciones de salud física, tratándose de prestaciones ambulatorias de salud mental, tales como consulta psiquiatría; psiquiatría ambulatoria; consulta psicológica, psicología ambulatoria (2.5, 7.5 y 40 UF en cada caso, en circunstancias que consultas médicas ambulatorias de salud física no tienen tope anual). Es importante recalcar que también en kinesiología, en fonoaudiología, Atención integral de enfermería y nutricionista, prótesis y Ortesis, existen restricciones con topes de (4.5, 4.2, y 13 UF). Esta restricción, derivada de topes de bonificación injustificados y arbitrarios para las aludid
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, ahora bien, de acuerdo a la cuestión propuesta por el recurrente, lo primero que cabe traer a colación, es que, tal como lo ha sostenido el Excmo. Tribunal Constitucional, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada ISAPRE no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público (Sentencia Rol N° 1710-10); criterio que ha sido compartido por el Excma. Corte Suprema, al señalar: “7°.- En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto conforma un conjunto de normas de orden público”; y, en el 8° “Que, en este orden de ideas, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud. En efecto, al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, por cuanto se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como para los futuros” (Excma. Corte Suprema Rol 22.221-2021). Tercero: Que, la Ley 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a l
Fallo
fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales y en uso de las facultades concedidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo que vulnera los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N°s 1,2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Expone que plan TAHITI 11013, el cual tiene prestaciones restringidas que guardan relación directa con la salud mental, que corresponde a las siguientes prestaciones: psiquiátricas hospitalizadas; medicamentos en hospitalización psiquiátrica y día cama psiquiatría. Además, establece topes de bonificación anuales reducidos en comparación con prestaciones de salud física, tratándose de prestaciones ambulatorias de salud mental, tales como consulta psiquiatría; psiquiatría ambulatoria; consulta psicológica, psicología ambulatoria (2.5, 7.5 y 40 UF en cada caso, en circunstancias que consultas médicas ambulatorias de salud física no tienen tope anual). Es importante recalcar que también en kinesiología, en fonoaudiología, Atención integral de enfermería y nutricionista, prótesis y Ortesis, existen restricciones con topes de (4.5, 4.2, y 13 UF). Esta restricción, derivada de topes de bonificación injustificados y arbitrarios para las aludidas prestaciones, irrogan a su persona un perjuicio manifiesto, toda vez que soy deportista y existen diferencias arbitrarias en estos casos. Indica que la restricción a la cobertura de prestaciones de salud mental a la que tiene derecho, e
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Concepción, ocho mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Gabriel Sanhueza Rubilar, abogado, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados en Los Militares 4777, oficina 501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por haber cometido acción ilegal y arbitraria consistente en seguir dando una cobertura limitada a
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