SIN INFORMACION

/JUZGADO DE GARANTÍA IQUIQUE JUEZA VERONICA OPAZO MIRANDA

Rol

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Carlos Quezada Orozco, abogado, a favor del imputado Alejandro Oyarzun del Solar, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra del Juzgado de Garantía de Iquique por haber decretado en contra del amparado la medida cautelar de prisión preventiva en causa RIT N°3513-2024 del citado tribunal, lo que conlleva una vulneración de su libertad personal y seguridad individual en los términos del artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Relata que los hechos que dan origen a la detención se enmarcan en una investigación desformalizada del Ministerio Público respecto de una asociación criminal dedicada al robo con retención. En dicho contexto, se autorizó el ingreso y registro de diversos domicilios en la Región de Tarapacá. En uno de ellos fue encontrado el amparado, quien, según funcionarios policiales, fue visto lanzando un arma de fuego hacia una casa vecina, lo que motivó su detención inmediata por porte ilegal de arma. Alega que la prisión preventiva es ilegal porque se funda en hechos que no configuran el tipo penal invocado. En particular, sostiene que el arma estaba debidamente inscrita a nombre de su legítima propietaria, una exfuncionaria del Ejército que mantenía una relación de pareja con el amparado y que residía en el mismo domicilio, aunque no se encontraba presente al momento del procedimiento policial. Además, la dueña del arma reconoció mediante declaración jurada notarial haber trasladado voluntariamente el arma al domicilio en cuestión, donde convivía con el amparado. Si bien el arma no estaba autorizada para ser mantenida en ese domicilio, la infracción administrativa fue notificada posteriormente a la propietaria al momento de requerir la devolución del arma ante la Fiscalía. En base a estos hechos razona que el acto de lanzar el arma, aun aceptando como verídica la versión policial, no constituye por sí solo el delito de porte ilegal, ya que no se configura el elemento de peligrosidad requerido p

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: El recurso se dirige en contra el Juzgado de Garantía de Iquique que decretó y mantuvo la prisión preventiva del imputado, considerando que la medida corresponde a una actuación ilegal del tribunal, debido a que los hechos no se corresponden con el tipo penal de porte y tenencia ilegal de municiones y arma de fuego convencional. TERCERO: Que, para que pueda prosperar una acción cautelar como la impetrada, la perturbación o amenaza a la libertad personal que se denuncia debe ser ilegal, lo que en la especie no ocurre, desde que la decisión de decretar y mantener la medida cautelar de prisión preventiva no se erige como contraria a derecho a la luz de lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procesal Penal, habiéndose incluso revisado por dos defensas diversas ante esta Corte de Apelaciones, motivo suficiente para rechazar el recurso incoado. CUARTO: Que, así las cosas, se observa que lo resuelto se ha efectuado por tribunal competente, luego de ponderar los antecedentes allegados por las partes y las alegaciones de la defensa, consecuentemente en el marco de un proceso ajustado a los principios que lo informan y dentro del ámbito de potestades legales de que el tribunal dispone, apreciándose ejercidas con fundamento, proporcionalidad, prudencia y oportunidad, de acuerdo a lo que la naturaleza y circunstancias del caso requieren. QUINTO: Finalmente, hacer presente que de la lectura del recurso no se identifica la impugnación de una resolución concreta, haciendo referencias genéricas, adoleciendo también de imprecisiones formales sin mencionar claramente la ilegalidad en que habría incurrido el tribunal, debiendo observarse que la medida cautelar fue revisada por última vez el 30 de abril del presente, la que no fue objeto del recurso ordinario de apelación.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Alejandro Oyarzun del Solar. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°152-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, ocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Carlos Quezada Orozco, abogado, a favor del imputado Alejandro Oyarzun del Solar, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra del Juzgado de Garantía de Iquique por haber decretado en contra del amparado la medida cautelar de prisión preventiva en causa RIT N°3513-2024 del citado tribunal, lo que conlleva una vulner

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