JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

MARCELO IVAN MORGADO MUÑOZ CON UNIVERSIDAD DEL BIO BIO

Rol

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: Se mantienen todas las consideraciones de la sentencia anulada, con las siguientes excepciones: Se suprimen el

Fundamentos

considerando sexto, solo en su párrafo final, séptimo íntegro, octavo a excepción del párrafo 7 y noveno en su integridad, y se reproducen los considerandos 8° a 15° de la sentencia de nulidad que antecede. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que establecida la existencia de la relación laboral del demandante acorde lo prescrito en los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, y la imposibilidad de aplicar la situación excepcional del artículo 11 de la Ley 18.834, resulta evidente que acorde lo prescrito en el artículo 1° del Código en comento, al actor le es plena aplicable en su integridad el estatuto jurídico del trabajo bajo subordinación y dependencia, y por ende tiene la facultad que el otorga el artículo 171 del mismo cuerpo legal citado, esto es, a ejercer la acción por despido indirecto, y por ende que tiene derecho a las indemnizaciones que se dirán en lo resolutivo. SEGUNDO: Que, tratándose entonces de una relación laboral regida por el Código del Trabajo la cual no fue escriturada debidamente como lo exige el artículo 9° del citado cuerpo legal, debe presumirse entonces que legalmente son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador. Así entonces lo serán las aserciones contenidas en la demanda relativas al monto de la remuneración y demás estipulaciones contractuales. Lo anterior es consistente con la prueba documental acompañada por el actor consistente en boletas de honorarios emitidas a la Universidad, siendo la última por la suma $ 1.292.100.- TERCERO: Que, el trabajador ejerció la acción del artículo 171 con relación al artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, despido indirecto fundado en el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, a saber: 1.- El no pago de las cotizaciones de Seguridad Social; 2.- La no escrituración del Contrato de Trabajo; 3.- No otorgamiento del feriado legal durante el período trabajado. CUARTO: Que, con lo razonado en la sentencia de nulidad y lo expuesto precedentemente, el actor se encontraba legitimado activamente para ejercer la facultad del artículo 171 del Código del Trabajo, con relación a lo dispuesto en el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal. QUINTO: Que, habiéndose acreditado la existencia de la relación laboral bajo subordinación y dependencia y no habiéndose escriturado el contrato de trabajo, se ha incumplido la regla del artículo 9° del Código del Trabajo, por lo que dicho incumplimiento contractual resulta ser grave por cuanto no le permitió al trabajador acceder oportunamente a los derechos que le confiere dicho estatuto laboral. De igual forma, es un hecho asentado en el proceso que el empleador no pagó las cotizaciones previsionales del actor en AFP Habitat, Fonasa y AFC, como se desprende de los propios dichos de las partes en los escritos fundamentales, los certificados de las referidas entidades incorporados como prueba documental y los oficios allegados al procedimiento por ellas mismas, en que aparecen parcialmente pa

Fallo

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8°, 9, 41, 73, 160 N°7, 162, 163, 168, 171, 420, 425 y 459 del Código del Trabajo, SE ACOGE la demanda interpuesta por el actor, sólo en cuanto se decide lo siguiente: I.- Que, se declara la relación contractual existente entre el actor y la Universidad del Bío Bío entre el 4 de abril de 2016 y el 14 de marzo de 2024, se rige por el Código del Trabajo. II.- Que, la referida relación culminó el 14 de marzo de 2024 por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte de la demandada. III.- Que, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones laborales: 1.- La suma de $ 1.292.100.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- La suma de $ 10.336.800.- por concepto de indemnización por años de servicio (7 años y fracción superior a 6 meses) 3.- La suma de $ 5.168.400.- por concepto de recargo legal del 50% de la indemnización anterior. 4.- La suma de $ 800.040.- por concepto de feriado proporcional. IV.- Que, la demandada deberá enterar las cotizaciones de AFP Habitat, AFC y Fonasa correspondiente al tiempo de duración de la relación laboral a razón de una remuneración imponible de $ 1.292.100.- V.- Que, la demanda incoada por el actor se rechaza en todo lo demás pedido. VI.- Que, no se condena en costas a la perdidosa por no haber sido totalmente vencida. Regístrese en la forma que corresponda, insértese en el sistema informát

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C.A. de Concepción SENTENCIA DE REEMPLAZO. Concepción, ocho de mayo de dos mil veinticinco. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 478 inciso 2° del Código del Trabajo, procede a dictarse la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se mantienen todas las consideraciones de la sentencia anulada, con las siguientes excepciones: Se suprimen el considerando sexto, solo en su párrafo final, sép

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