VASQUEZ ARMIJO VALADIER ANDRES/ MARABOLI SOTO PATRICIA IVANNA- GONZALEZ SEGUEL LUIS DANIEL
Rol
Fecha
8 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Thiare Lindsay Cristal Armijo Toledo, en favor y representación de don Valadier Andrés Vásquez Armijo, estudiante, interponiendo recurso de protección en contra de doña Patricia Ivanna Marabolí Soto, de don Luis Daniel González Seguel; y de su hija adolescente, Samirha Céspedes Marabolí por haber realizado publicaciones en la red social Instagram que contienen expresiones que imputan al recurrente la comisión de ilícitos, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que se habría efectuado sin el consentimiento del afectado y con el solo propósito de menoscabar gravemente su honra personal, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la integridad psíquica, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, así como la protección de sus datos personales que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se ordene la eliminación de las publicaciones impugnadas y se prohíba la reiteración de estas conductas por parte de la recurrida. Expone que su representado, don Valadier Andrés Vásquez Armijo, es un ciudadano sin antecedentes penales ni policiales, quien goza de una muy buena reputación en su círculo cercano y familiar, especialmente en el ámbito personal. Señala que el 30 de julio de 2024, tomó conocimiento por medio de familiares y amigos cercanos sobre la existencia de una publicación en Internet, específicamente en la red social Instagram, en la cual la recurrida, Samirha, había realizado la divulgación de un escrito tanto en su cuenta personal como en la cuenta que administra del curso escolar, sobre el recurrente, mencionando expresamente su nombre y relatando hechos que lo vinculan a ilícitos de manera injustificada, todo esto sin su consentimiento, y con el propósito de afectar gravemente su honra, atacando y menoscabando su calidad humana. Agrega que este acto comenzó con una publicación el día 30 de julio de 20
Fundamentos
considerando especialmente que el presunto autor de los hechos denunciados sería una persona adulta, mayor de edad. En relación al contexto emocional de la adolescente, señala que su hija ha experimentado numerosas crisis, descompensándose en el colegio, debiendo ser contenida y regulada por la psicóloga del establecimiento educacional, quien tomó conocimiento inmediato de los hechos. Añade que, con el propósito de obtener apoyo psicológico y jurídico, la adolescente está siendo atendida en el Centro de Apoyo a Víctimas de la Comuna de Ñuñoa. Respecto a la publicación en redes sociales que motiva el presente recurso, reconoce que su hija no debió realizarla, explicando que lo hizo desde el desconocimiento y la desesperación, toda vez que debió esperar a que la justicia realizara una investigación y se determinara lo que en derecho correspondiera. Precisa que, actualmente, al estar acompañada por profesionales, la adolescente ha tomado conciencia de que la actitud adoptada no fue la más adecuada, pero fue la reacción que tuvo al sentirse indefensa frente al delito del cual habría sido víctima. Hace presente, asimismo, que la publicación cuestionada fue retirada de las redes sociales a la brevedad de haber sido publicada. Agrega que el recurrente de autos, es compañero de colegio de su hija, señalando que el establecimiento educacional ha implementado medidas para evitar que ambos coincidan en actividades escolares. No obstante, estima que tales medidas serían insuficientes, toda vez que ambos estudiantes cursan enseñanza media, circunstancia que generaría descompensación en su hija, quien permanecería en una constante incertidumbre ante la posibilidad de encontrarse con quien ella acusa de haberla abusado sexualmente. Sobre la base de los antecedentes expuestos, sostiene que su hija no habría afectado injustificadamente la honra personal del recurrente, argumentando que la publicación cuestionada habría sido consecuencia de la inestabilidad emocional de esta, quien habría actuado antes de que la justicia dictara sentencia. Reitera que la publicación fue eliminada prontamente de las redes sociales. En virtud de lo anterior, concluye que el recurso interpuesto no podría prosperar, por cuanto no se habría vulnerado derecho alguno del recurrente. Asimismo, manifiesta su compromiso de que no existirán más publicaciones por parte de su hija o de su familia con respecto al delito que se investiga en Fiscalía, toda vez que se ha solicitado la reapertura de la causa con nuevos antecedentes. Para acreditar sus alegaciones, la recurrida incorporó al proceso informe psicológico emitido por doña María Alejandra Castro Olivares, psicóloga del colegio Instituto Superior de Comercio Diego Portales, en el cual se detalla el seguimiento realizado a la adolescente desde la develación de los hechos el 29 de julio, las intervenciones efectuadas, la activación del protocolo correspondiente, su estado emocional, y la recomendación de iniciar un proceso psicoterapé
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a las recurridas informar por la vía más rápida y efectiva dentro del más breve plazo, y en definitiva se adopten las medidas que impidan la ocurrencia de estos actos y restablezcan el imperio del derecho quebrantado, ordenando la eliminación de las publicaciones que tengan por objeto denostar al recurrente, prohibiendo además la reiteración de estas conductas por parte de las recurridas. SEGUNDO: Que, doña Patricia Ivanna Marabolí Soto, en representación de su hija S.G.C.M., menor de edad, evacúa el informe decretado en autos, solicitando el íntegro rechazo del presente recurso de protección, con costas, fundando su petición en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: En primer término, expone circunstanciadamente los hechos que motivaron la acción constitucional, señalando que su hija, de tan solo 15 años de edad, le manifestó haber sido víctima de abuso sexual por parte del pololo de su amiga. Según relata, el hecho habría ocurrido cuando la adolescente se encontraba durmiendo en la misma cama con su amiga y la pareja de esta última, luego de haber compartido en un evento social con compañeros del colegio. Indica que su hija despertó abruptamente al darse cuenta que la pareja de su amiga la estaba tocando sin su consentimiento mientras dormía, encontrándose este en un lugar distinto al que le correspondía. Agrega que, tras la develación del hecho por parte de su hija, proced
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Thiare Lindsay Cristal Armijo Toledo, en favor y representación de don Valadier Andrés Vásquez Armijo, estudiante, interponiendo recurso de protección en contra de doña Patricia Ivanna Marabolí Soto, de don Luis Daniel González Seguel; y de su hija adolescente, Samirha Céspedes M
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