SIN INFORMACION

YÁÑEZ MUÑOZ, FANNY JACQUELINE/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO

Rol

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Milenko Zurita Rojas, abogado, con domicilio en calle Los Carrera N°657, oficina 102, La Serena, interponiendo recurso de protección en beneficio de doña FANNY YÁÑEZ MUÑOZ, empleada pública, con domicilio en San Esteban N° 4103, Villa El Milagro Dos, dirigido en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), persona jurídica de derecho público, con domicilio en Calle Francisco de Aguirre N° 331, La Serena, representada por don Claudio Reyes Barrientos, y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, persona jurídica de derecho público, con domicilio en Amunátegui Nº 489, oficinas 226 y 228, La Serena, representada por Don Osvaldo Macías Muñoz, por el acto que señala como ilegal y arbitrario, consistente en la dictación del Oficio Ordinario N°1889 de 28 de enero de 2025, mediante el cual se respondió el reclamo de la actora en contra de la resolución de la Comisión Médica Central N°7483/2024 que aceptó el recurso de reposición de las compañías de seguros y revocó la resolución N°3892/2024, otorgando un 51% de invalidez global, actuar que afecta sus derechos fundamentales de los numerales 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente fue diagnosticada hace años de las siguientes patologías: Fibromialgia Mayor; Poliartralgias con sinovitis en manos, articulaciones externo-claviculares y rodillas; Anemia ferropriva refractaria; Lumbociática; y Tendinitis del supraesoinoso hombro derecho; siguiendo tratamiento con el médico Miguel Cuchacovich T., quien es especialista en reumatología. Asimismo, afirma que durante el año 2016, inició un tratamiento con distintos fármacos: pregalex, tensiomax, efexor y Rize, entre otros; para lo cual era necesario mantenerse en reposo por las reacciones de su organismo frente a los fármacos y por una anemia severa en el tratamiento de los mismos. Por otra parte, señala que a partir del 14 de agosto del año 2016 y hasta el 9

Fundamentos

fundamentos por los cuales se determinó que el caso de la actora fue correctamente evaluado y conforme al marco normativo. Finalmente, respecto al plazo para resolver el reclamo de la actora, señala que el mismo fue remitido a la Superintendencia el 16 de enero de 2025 y se le dio respuesta el 28 de enero de 2025, es decir, en un lapso de 12 días corridos. En consecuencia, sostiene que la Superintendencia no ha incurrido ninguna actuación arbitraria e ilegal, como tampoco ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente. CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. QUINTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. SEXTO: Que, en cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva formulada por la Superintendencia de Pensiones, la misma deberá ser desestimada, por cuanto el libelo de autos resulta claro en que el acto impugnado por esta vía corresponde al Oficio Ordinario N°1889 de 28 de enero de 2025, el cual fue emanado de la Superintendencia de Pensiones, aspecto que no es materia de controversia entre las partes. En virtud de lo anterior, no cabe sino desestimar la presente defensa. SÉPTIMO: Que, por otra parte, cabe precisar que, del análisis de los antecedentes, no se advierte que el acto impugnado – el Oficio Ordinario N°1889 de 28 de enero de 2025 de la Superintendencia de Pensiones- adolezca de ilegalidad o arbitrariedad. En efecto, debe considerarse que la actora presentó un reclamo respecto de las facultades que ejerce la Superintendencia sobre las Comisiones Médicas, solicitando una fiscalización con relación a su proceso de calificación de invalidez. En este entendido, se d

Fallo

por tanto no es posible atribuirle un acto arbitrario o ilegal en razón de las actuaciones de aquellas, en un marco de sus propias competencias. Asimismo, el artículo 94 del Decreto Ley N°3.500 que establece las atribuciones de la Superintendencia de Pensiones, no le entrega facultades de decisión respecto de las solicitudes de invalidez interpuestas por los afiliados al sistema, como tampoco de los reclamos interpuestos por las partes en contra de los Dictámenes emitidos por las referidas Comisiones, lo que abona al rechazo de la presente acción. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la alegación de falta de legitimación pasiva. II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Fanny Yáñez Muñoz, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Superintendencia de Pensiones. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N° 258-2025 (Protección).-

Texto Completo (Preview)

Yáñez Muñoz, Fanny Superintendencia de Seguridad Social y otro Recurso de protección Rol Nº258-2025 La Serena, ocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Milenko Zurita Rojas, abogado, con domicilio en calle Los Carrera N°657, oficina 102, La Serena, interponiendo recurso de protección en beneficio de doña FANNY YÁÑEZ MUÑOZ, empleada pública, con domic

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