JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

RICARDO ORLANDO ORTIZ MOLINA CON CORPORACION CULTURAL UNIVERSIDAD DE CONCEPCION

Rol

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En causa laboral RUC 2340522386-4 y RIT T-699-2023, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sobre denuncia de tutela laboral por despido discriminatorio y lesivo de derechos fundamentales, indemnización por daño moral y cobro de indemnizaciones y prestaciones, caratulada “Ricardo Orlando Ortiz Molina con Corporación Cultural Universidad de Concepción”, correspondiente al Rol 594-2024 de esta Corte, se ha deducido recurso de nulidad por don Mario Sandaña Bustos, abogado, en representación del demandante Ricardo Ortiz Molina, en contra de la sentencia definitiva de 31 de julio de 2024, dictada por el juez don José Gabriel Hernández Silva, mediante la cual se resolvió textualmente lo siguiente: “I.- Que NO HA LUGAR, sin costas a declarar la existencia de una relación laboral continuada entre las partes desde el 1 de marzo de 2012. II. Que NO HA LUGAR, en todas sus partes, sin costas, a la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida conforme al artículo 489 del Código del Trabajo y conjunta de cobro de prestaciones laborales e indemnización de perjuicios, interpuesta por RICARDO ORTIZ MOLINA contra CORPORACIÓN CULTURAL UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN, corporación de derecho privado, representada legalmente por Cristóbal Urrutia del Río, todos ya individualizados. III. Que NO HA LUGAR, en todas sus partes, sin costas, a la demanda subsidiaria por despido injustificado, nulidad de despido, cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios, deducida por RICARDO ORTIZ MOLINA contra CORPORACIÓN CULTURAL UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN, corporación de derecho privado, representada legalmente por Cristóbal Urrutia del Río, todos ya individualizados.” En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad de conformidad a las siguientes causales: a) la contemplada en la letra b) del artículo 478, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas so

Fundamentos

fundamentos para descartar el valor probatorio de la declaración completa de la testigo Quezada. La sentencia también habría ignorado por completo la incidencia del apercibimiento decretado contra la parte demandada, omitiendo justificar por qué no se tuvo por acreditada la versión del actor ante la falta de justificación de dicha incomparecencia. Para el recurrente, esta omisión de análisis sustancial afectó gravemente la decisión del tribunal al desechar la existencia de la relación laboral y rechazar con ello la demanda en todas sus partes. En cuanto a la tercera causal invocada, en subsidio de la anterior, se funda en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal. El recurso alega que la sentencia infringe la ley al negar la existencia de una relación laboral a pesar de que, conforme a la prueba testimonial y documental rendida, se acreditaron todos los elementos de subordinación y dependencia propios de un vínculo regido por el Código del Trabajo. El actor habría prestado servicios personales continuos y bajo la dirección de superiores jerárquicos, acatando una programación anual definida por la Corporación Cultural Universidad de Concepción, en su calidad de Asistente del Director del Coro. Esta situación, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código del Trabajo, genera la presunción de existencia de contrato de trabajo, presunción que el sentenciador no solo omitió aplicar, sino que tampoco se pronunció sobre su procedencia. La infracción a estas normas sustantivas habría tenido una incidencia sustancial en lo resolutivo del fallo, al desconocer la relación laboral entre las partes y rechazar tanto la acción de nulidad como la de despido injustificado, dejando al actor sin reconocimiento jurídico de la prestación efectiva de sus servicios por un extenso período. Pide, en definitiva que se declare la nulidad de la sentencia por alguna de las causales invocadas, una en subsidio de la otra, y que se dicte sentencia de reemplazo que reconozca la existencia de la relación laboral desde el 1 de marzo de 2012 al 30 de noviembre de 2016, se declare la nulidad del despido y se acoja la demanda en todas sus partes. Segundo: Que, para resolver si concurre la primera causal de nulidad denunciada debe tenerse en cuenta que se ha definido a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo señalado en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, “como aquellas que emanan de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos técnicos o científicamente afianzados, debiendo tomarse en especial consideración “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Luego, cabe concluir entonces que, si bien el juez del trabajo valora libremente la prueba rendida en el proceso, ello no lo libera de la importante limitación que contiene e

Fallo

fallo solo efectúa una descripción general de los medios de prueba, sin ofrecer un análisis lógico, claro ni comprensible de cómo estos fueron evaluados. Esta omisión sería especialmente evidente en la falta de valoración de la prueba documental y de los testimonios de los testigos Salas y Mella, así como en la ausencia de fundamentos para descartar el valor probatorio de la declaración completa de la testigo Quezada. La sentencia también habría ignorado por completo la incidencia del apercibimiento decretado contra la parte demandada, omitiendo justificar por qué no se tuvo por acreditada la versión del actor ante la falta de justificación de dicha incomparecencia. Para el recurrente, esta omisión de análisis sustancial afectó gravemente la decisión del tribunal al desechar la existencia de la relación laboral y rechazar con ello la demanda en todas sus partes. En cuanto a la tercera causal invocada, en subsidio de la anterior, se funda en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal. El recurso alega que la sentencia infringe la ley al negar la existencia de una relación laboral a pesar de que, conforme a la prueba testimonial y documental rendida, se acreditaron todos los elementos de subordinación y dependencia propios de un vínculo regido por el Código del Trabajo. El actor habría prestado servicios personales continuos y bajo la dirección de superiores jerárquicos, acatando una programación anual definida por la Cor

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C.A. de Concepción xsr Concepción, ocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: En causa laboral RUC 2340522386-4 y RIT T-699-2023, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sobre denuncia de tutela laboral por despido discriminatorio y lesivo de derechos fundamentales, indemnización por daño moral y cobro de indemnizaciones y prestaciones, caratulada “Ricardo Orlando Ortiz Moli

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