SIN INFORMACION

JHONATHAN CRISTHOPHER SOLIZ CHUQUICHANBI CONTRA FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

Rol

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció Marcelo Parodi García, abogado en representación de JHONATHAN CRISTOPHER SOLIZ CHUQUICHAMBI, menor de edad y deduce recurso de protección en contra del SERVICIO DE SALUD ARICA, HOSPITAL DOCTOR JUAN NOE CREVANI y FONDO NACIONAL DE SALUD FONASA, todos domiciliados en esta ciudad. Refiere que el recurrente se encuentra diagnosticado con atrofia muscular espinal (AME) tipo III y de acuerdo con la receta médica extendida el 8 de febrero de 2025 por el neurólogo pediatra Ricardo Erazo Torricelli del Departamento de Neurología Pediátrica y Enfermedades Neuromusculares del Hospital Luis Calvo Mackenna le fue prescrito el fármaco RISDIPLAM con dosis de 150 mgs al mes y 5 mgs al día, por vía oral, tratamiento permanente. Explica que la familia del recurrente no posee los medios económicos para adquirir el medicamento aprobado por el Instituto de Salud Pública de Chile mediante el registro N° F 25709/20 y le requirió a los recurridos el tratamiento prescrito para salvar su vida, negándose todas ellas. Expone que FONASA mediante correo electrónico de 27 de marzo de 2025 le expresó para negar el tratamiento que carecía de prerrogativas para ello. A su turno el HOSPITAL rechazó suministrar el fármaco al menor recurrente ya que dicho medicamente no es parte de su arsenal farmacológico. Por su parte el SERVICIO DE SALUD aún no ha dado una respuesta. En cuanto a las garantías vulneradas cita las previstas en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En efecto la enfermedad es de tipo hereditaria degenerativa y progresiva en la medida que avance, deteriorará más y más la calidad de vida del recurrente para tras una dolorosa agonía causar su muerte. En cuanto a la igualdad ante la ley, existen personas a las cuales se les suministra el tratamiento mediante sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema. Respecto de la última garantía invocada si el Estado es quien debe garantizar la protección de la salud no puede al

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de las recurridas fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, a partir de las afirmaciones vertidas en sus escritos de discusión por recurrente y recurridos, no resulta controvertido que el menor Jhonatan Soliz Chuquichambi de 11 años con cinco meses padece la enfermedad de atrofia muscular espinal (AME) tipo 3, ni el hecho de que solicitó a las recurridas el suministro del medicamento RISDIPLAM que le fue recetado por su médico tratante del Hospital Luis Calvo Mackenna, por no encontrarse cubierto por las leyes N° 19.966 y N° 20.850, lo que constituye precisamente el acto impugnado y considerado ilegal y arbitrario, el que estima el recurrente, conculca los derecho a la vida e integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y salud del menor de que se trata. CUARTO: Que, debe tenerse en consideración que el medicamento en cuestión no fue recetado por un médico del hospital recurrido, quien ha sido enfático en precisar que no cuenta con personal médico para tratar el diagnostico en un menor de edad, sino que aquel fue prescrito por su médico tratante en la ciudad de Santiago. QUINTO: Que, lo anterior no resulta ser baladí, ya que el único que puede gestionar la compra del medicamento, es precisamente el nosocomio que lo recetó y no un tercero que no cuenta siquiera con una unidad pediátrica para ese tipo de enfermedad y que incluso en razón de dicha falencia, derivó al menor a la ciudad de Santiago. SEXTO: Que, en el indicado contexto, la decisión de las recurridas de no proporcionar a la parte recurrente el acceso al fármaco RIDISPLAM, no aparece como ilegal, no sólo porque una de ellas no cuenta siquiera con una unidad pediátrica con especialistas en enfermedades neuromusculares, sino además porque todas ellas deben sujetar su actuar a las leyes N° 19.966 y 20.850 y su correlato en la ley de presupuesto anual, debiendo utilizar los recursos financieros asignados únicamente en la adquisición de medicamentos, asociados a enfermedades o condiciones de salud que impliquen diagnósticos o tratamientos de alto costo, previamente determinados en las leyes que regulan estas ma

Fallo

Por tanto, no puede imputarse de ninguna de ellas, una actuación ilegal si frente a fondos públicos existe el deber de administrarlos con estricto apego a las leyes vigentes en la materia y en ninguna de ellas se dispone el mencionado medicamento como una opción de compra. Ahora bien, tampoco la decisión de negar para un caso particular el citado medicamento puede ser tachada de arbitraria, pues dicha negativa resulta ser la regla general, ya que todas las recurridas deben responder por los fondos públicos que les son asignados anualmente para la adquisición de medicamentos, insumos, alimentos u otros, necesarios para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades de alto costo, de suerte, que una conducta como la exigida, esto es, una compra particular para un medicamento, fuera de los casos expresamente previstos por el Ministerio de Salud en su planificación sanitaria, de acuerdo al listado de medicamentos que consigna la Ley N° 28.850 lo que las haría incurrir en una eventual falta administrativa e incluso penal. SÉPTIMO: Que, de lo razonado en los fundamentos que anteceden, ha quedado de manifiesto que, con la negativa de la recurridas a proporcionar el fármaco RIDISPLAM, más allá de las consideraciones de índole moral por la corta edad del paciente, éstas no han incurrido en un acto ilegal ni arbitrario que amenace las garantías del recurrente, pues el medicamento solicitado, fue recomendado únicamente por el médico tratante, y no se encuentra validado por ningún inform

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C.A. de Arica Arica, ocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció Marcelo Parodi García, abogado en representación de JHONATHAN CRISTOPHER SOLIZ CHUQUICHAMBI, menor de edad y deduce recurso de protección en contra del SERVICIO DE SALUD ARICA, HOSPITAL DOCTOR JUAN NOE CREVANI y FONDO NACIONAL DE SALUD FONASA, todos domiciliados en esta ciudad. Refiere que el recurrente se encuentra diag

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