SIN INFORMACION

RODRIGO IGNACIO OVALLE CÁRCAMO CONTRA GLADYS ERIKA VILLANUEVA POMA

Rol

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Coralí Aravena León, abogada y deduce en representación de VALENTINA SOLEDAD VASQUEZ SALINAS y RODRIGO IGNACIO OVALLE CARCAMO, ambos médicos cirujanos, domiciliados en Guillermo Sánchez N° 651, recurso de protección en contra de GLADYS ERIKA VILLANUEVA POMA, domiciliada en Los Avellanos N° 2377, todos de esta ciudad. Refiere que los recurrentes son médicos generales de zona y prestan servicios en el Consultorio Iris Véliz y el pasado 10 de abril tomaron conocimiento de una publicación efectuada por la recurrida en su cuenta de Facebook bajo el nombre “Gladicita Almatriste” difamándolos y calumniándolos con la inclusión de tres fotografías donde se observan sus rostros y que no solo los ha afectado en el plano personal sino también laboral en el consultorio donde atienden a diario. Insertan la publicación que incluye tres fotografías que es del siguiente tenor: “Estas personas trabajan en el consultorio iris veliz población caboaroca y para insultándome nose deberían dar el ejemplo se supone k tienen estudios yo solo soy una simple vendedora ambulante por eso es el odio de todos los k trabajan ay todos los funcionarios son iguales son exsimir a nadie al menos Soy fea y viejo como me dijo pero no soy prosti yono hago daño a nadie se creen todopoderoso por ser lo k son pero parecen mas ordinarios pork no respetan ala gente y más Ami yo soy de la tercera edad mi único pecado es ser pobre por eso el odio para mí de todos los k trabajan ay.” En cuanto a las garantías vulneradas cita las previstas en los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución de la Política de la República. Pide se retire de inmediato de la red social Facebook y de la cuenta de la recurrida “GLADICITA ALMATRISTE” toda publicación que tenga alusión directa o indirecta a los recurrentes y sus fotografías, así como, toda otra publicación conexa con ella, sea en la misma u otra red social y abstenerse de reproducir nuevas publicaciones relacionadas con la vida privada o profesi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, a juicio de la recurrente la ilegalidad y arbitrariedad cometida por la recurrida, consiste en haber efectuado una publicación, donde se insertan tres fotografías de dos personas adultas una de sexo femenino y otra de sexo masculino caminando por la vía pública, aludiendo al mal trato dispensado por ellos hacia la recurrida, conculcando con ello las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, de los antecedentes acompañados al presente recurso de protección, únicamente se constata la publicación en los términos antes referidos y la inserción en ella de tres fotografías de dos personas adultas en la vía pública, una de ellas de muy baja resolución, donde apenas es perceptible que se trata de dos personas. Otra de ellas donde ni siquiera se ve el rostro de la persona de sexo femenino y únicamente la tercera capta sin mayor enfoque, a estas dos personas, publicación en donde no existe ninguna mención al nombre de los recurrentes, su profesión, domicilio, ni que ambos o uno de ellos la hubiere insultado usando los epítetos de la publicación. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, teniendo únicamente en consideración el informe de la recurrida, quien eliminó la publicación y se comprometió a no realizar nuevas y, atendido el petitorio del recurso de protección, que precisamente pretendía obtener un pronunciamiento en ese mismo sentido, el presente recurso carece de oportunidad, por c

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido en el folio 1. Regístrese, notifíquese mediante Receptor Judicial de Turno en lo Civil, oportunamente dese cumplimiento con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado y archívese, si no se apelare. Rol N° 147-2025 Protección. En Arica, ocho de mayo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica Arica, ocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Coralí Aravena León, abogada y deduce en representación de VALENTINA SOLEDAD VASQUEZ SALINAS y RODRIGO IGNACIO OVALLE CARCAMO, ambos médicos cirujanos, domiciliados en Guillermo Sánchez N° 651, recurso de protección en contra de GLADYS ERIKA VILLANUEVA POMA, domiciliada en Los Avellanos N° 2377, todos de esta ciudad. Refi

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