SOCIEDAD SERVICIOS GENERALES A LA MINERIA HOLESTECK LIMITADA/SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERI
Rol
Fecha
8 de mayo de 2025
Materia
MINAS, PROCED. SUMARÍSIMO ART.234 C. MINERA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos vigésimo octavo a trigésimo quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Nacional de Geología y Minería contra la sentencia definitiva de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el 24° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-10755-2024, que acogió parcialmente la reclamación interpuesta por Sociedad Servicios Generales a la Minería Holesteck Limitada, rebajando la multa impuesta mediante Resoluciones Exentas números 902 de 3 de mayo de 2024 y 1064 de 30 de mayo de 2024, de 1.690 UTM a 100 UTM. Segundo: Que el recurso de apelación se sustenta fundamentalmente en que el tribunal de primera instancia habría excedido sus atribuciones al rebajar el monto de la multa impuesta, por cuanto el mismo sentenciador reconoció expresamente que los actos administrativos sancionatorios no adolecían de vicio legal alguno, encontrándose debidamente fundados, y siendo efectiva la infracción que motivó la sanción, hecho reconocido incluso por la propia reclamante. Tercero: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, ha de tenerse en consideración que el artículo 41 letra a) de la Ley N°20.551 dispone que el Servicio, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las infracciones, podrá imponer a quienes incurran en las conductas establecidas en el artículo 40 de dicha norma, multas de 10 unidades tributarias mensuales, por cada día de infracción, con un máximo total de 10.000 unidades tributarias mensuales. De ello, surge como consecuencia lógica que el sistema sancionatorio que estableció el legislador en dicha norma es uno de carácter objetivo, de modo tal que para su determinación solo debe tenerse en consideración el número de días por los que se extendió la infracción y, en consecuencia, no existe elemento de discrecionalidad alguno que pudiera ser objeto de control judicial por consideraciones de proporcionalidad o razonabilidad. Quinto: Que, por otra parte, el tribunal a quo consideró para rebajar la multa circunstancias como la intención de cumplir, la incapacidad financiera o la falta de pericia en trámites administrativos. Sin embargo, estas circunstancias no constituyen eximentes de responsabilidad administrativa en el régimen de la Ley N°20.551, especialmente considerando que nos encontramos ante un caso de "culpa infraccional", donde basta la constatación de la infracción para dar por establecida la responsabilidad, sin necesidad de acreditar la intencionalidad del infractor. En efecto, aceptar que la falta de capacidad financiera o la falta de pericia en materia administrativa constituyen argumentos suficientes para eximir o atenuar la responsabilidad administrativa, contraviene el régimen de responsabilidad que inspira el derecho administrativo sancionador, cuestión que es especialmente relevante en materia de planes de cierre de faenas mineras, donde la obligación de
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 43 de la Ley N°20.551, artículos 234 y 235 del Código de Minería, artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide que se revoca la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el 24° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-10755-2024, y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta por Sociedad Servicios Generales a la Minería Holesteck Limitada en contra de las Resoluciones Exentas números 902 de 3 de mayo de 2024 y 1064 de 30 de mayo de 2024, ambas dictadas por el Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, manteniendo en consecuencia la multa de 1.690 UTM impuesta a la reclamante. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Nro. Civil-2305-2025. 1 2
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C.A. de Santiago. Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo octavo a trigésimo quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Nacional de Geología y Minería contra la sentencia d
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