MP C/ ORLANDO RODRIGO LAZCANO ASTUDILLO
Rol
Fecha
9 de mayo de 2025
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que permitieron condenarlo. QUINTO: Que, no puede perderse de vista que el condenado al prestar declaración, dando cuenta de su versión de lo acontecido, indica la existencia de consumo de alcohol y drogas, en el contexto que explicita, lo que no se condice con el mérito de los antecedentes, dado que consta que estos autos solo se dirigen contra él en relación al delito de receptación, y no por aquellos concernientes a un manejo en estado de ebriedad o un consumo de droga o estupefacientes, lo que a la luz de lo razonado por la Magistratura, se valoró como una versión inverosímil, estimando, por lo tanto, que no fue acreditada. A su vez, razonó respecto a la noción que el condenado no pudo más que saber el origen ilícito del vehículo, estimado que al referido es aplicable un mayor resguardo que a las personas que actúan en el rol de pasajeros. A lo anterior se suma al hecho que ellos guardaron silencio en la desarrollo del juicio oral, lo que hace imposible la constatación de sus versiones, ya que estas no existen, lo que no acontece respecto al condenado, como fue explicitado por el tribunal del grado, porque su declaración fue contrastada con elementos objetivos de a investigación los que se tuvieron a la vista en la oportunidad procesal correspondiente, lo que fue suficientemente explicitado como consta al no dar por establecido el elemento subjetivo respeto de los otros acusados, pero si en relación al condenado. Así se considera que los razonamientos no deben ser ponderados y valorados del mismo modo con respecto de cada uno de los acusados de la causa de marras, siendo procedente su distinción en la especie, lo que no configura el vicio enarbolado en la especie por la defensa de afectación al principio de no contradicción. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, de lo que se expresa en el recurso queda de manifiesto que lo que se cuestiona es la valoración que, de la prueba de cargo aportada al juicio, efectuó el Tribunal a quo para llegar a la decisión co
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo a resolver, es necesario dejar establecido que el recurso de nulidad estructurado en el Código Procesal Penal, es un recurso de derecho estricto que, según sea la causal invocada, tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, (las comprendidas en los artículos 373 letra a) y 374) y, conseguir sentencias ajustadas a Derecho (artículo 373 letra b). Luego, tratándose de la primera finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del fondo, sino exclusivamente para verificar el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes. En el segundo caso, la función de esta Corte consistirá en controlar la legalidad de la sentencia. De esta forma, es posible comprender que el recurso de nulidad es de naturaleza extraordinaria, formal, que procede por determinados motivos, que permite a esta Corte revisar si se han observado los requisitos que el ordenamiento procesal contempla al dictar sentencia definitiva. SEGUNDO: Respecto a la causal de nulidad que aduce el recurrente en forma subsidiaria contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación al 342 letra c) y 297 todos del mismo cuerpo legal. Que, el recurrente considera que yerran los sentenciadores, infringiendo los principios de la lógica, específicamente, el principio de la razón suficiente dado que -por una parte- fundan el elemento subjetivo del tipo penal del delito de receptación de vehículo motorizado en la existencia de un acta de encargo de robo, por lo cual señalan que el sentenciado debía saber del origen ilícito del vehículo que tenía en su poder. En ese aspecto indica que dicho documento es uno que utilizan las policías y que no es de conocimiento público, lo que además así lo señaló el testigo Carabinero don Juan Henríquez González. Por otra parte, agrega que, en cuanto a la versión del acusado, resulta completamente ilógica e improbable para los sentenciadores, desde que nadie entrega su vehículo a un tercero sin conocerlo y por otra parte, nadie debe recibir un automóvil sin verificar quien es su propietario o cerciorarse que éste lo haya prestado o haya dispuesto del mismo en favor de la persona de quien lo recibió. Considera que ello solo permite no considerar su declaración, pero no para acreditar un delito, y máxime el elemento subjetivo, ya que razonan que con su declaración confirmaría el elemento subjetivo del tipo penal. Asimismo, estima que esto último contradice derechamente el artículo 340 del Código Procesal Penal, que establece que nadie puede ser condenado con su propia declaración. Finalmente, considera que los sentenciadores al absolver a los coimputados, el propio tribunal reconoce en el considerando Décimo Segundo los siguientes antecedentes respecto de la faz subjetiva del Tipo Penal: “ . . . la prueba de cargo no tuvo la contunde
Fallo
fallo de marras a los co acusados se les hizo aplicable la noción acerca que el vehículo de la especie no tenía rastros que den cuenta de contextos delictuales. Así las cosas, si bien es cierto que el elemento subjetivo del delito en estudio debe ser extraído de situaciones objetivas, consta que el condenado renunció a su derecho a guardar silencio, prestando declaración, incorporándose la misma en estrados como mecanismo de defensa, lo que obligó al Tribunal a ponderarla y analizarla, dado que verbalizó algo, es decir, enarboló una tesis. La noción antes expuesta, por lo tanto, sitúa a los acusados en diversos estadios, dado que las condiciones que debe valorar y calificar el Tribunal de Primera Instancia no son las mismas, y así, respecto del conductor, debe considerarse que son exigibles otros resguardos -de mayor intensidad- lo que a criterio de esta Corte si aconteció en la sentencia en estudio y que se tradujo su condena. Sumado a lo antes expuesto, rola en la especie consideraciones relativas a la hora de la ocurrencia de los hechos, que el móvil fue siniestrado el día anterior y que en el mismo se encontró documentación de otra persona, la que corresponde a la víctima que fue asaltada el día anterior, todos hechos que permitieron condenarlo. QUINTO: Que, no puede perderse de vista que el condenado al prestar declaración, dando cuenta de su versión de lo acontecido, indica la existencia de consumo de alcohol y drogas, en el contexto que explicita, lo que no se condice
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, en estos autos, RUC 2301039214-4, RIT 232-2024 y acumuladas RIT N° 349-2024 y RIT N°372-2024 del Tribunal de Juicio Oral En Lo Penal de Valparaíso, se registró la sentencia definitiva el día veintisiete de marzo del año en curso, por el cual se condena a ORLANDO RODRIGO LAZCANO ASTU
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