JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

OLIVARES/MUNICIPALIDAD DE LAMPA

Rol

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT M-399-2023, provenientes del Juzgado de Letras de Colina, caratulados “Olivares con Municipalidad de Lampa”, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulo, además del cobro de prestaciones, sin costas. Contra dicho fallo la parte demandante deduce recurso de nulidad por la causal principal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. En subsidio, por la causal contemplada en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Solicita se acoja el recurso y se anule dicho fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda. Se declaró admisible el recurso y se escucharon alegatos.

Fundamentos

Considerando: I.- Causal principal artículo 478 letra c) Primero: Que el demandante afirma que la sentencia ha efectuado una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que decide que los servicios prestados no corresponden a los regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo vínculo civil, esto es, cometidos específicos. Cita jurisprudencia que caracteriza como tales a aquellas tareas “claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas”. Y alega que en su caso, como arquitecto, cumplía funciones que se enmarcan en la Ley Nro.18.695, esto es, funciones de promoción del desarrollo comunitario. Señala además que en el considerando sexto se estableció que cumplía horario, asistía a turnos y tenía vigilancia de jefaturas; y que en el séptimo habría quedado probada con los contratos la continuidad en la prestación de los servicios. Todo lo anterior constituyen indicios de laboralidad que debieron ser tenidos en cuenta para acoger la demanda. Segundo: Que, el considerando sexto dice: “que, por otra parte, de acuerdo a la prueba rendida en autos se ha podido acreditar que se contrató a la demandante para cumplir funciones bajo las hipótesis que contempla el régimen de contratación a honorarios; y que la vinculación entre el demandante y la respectiva Municipalidad se extendió por un tiempo corto, 9 meses. Por lo demás, a través de la prueba incorporada, no se logró probar que la actora en el desempeño de sus funciones cumpliera con una jornada de trabajo. Si bien, la prueba testimonial de la demandante indicó que había una jornada laboral de 8:30 a 17:30, o 16:30 los días viernes, lo cierto es que la misma señaló que no existía ningún tipo de control respecto a dicho horario, más allá de un control visual o por WhatsApp, lo que se condice por lo declarado por los testigos de la demandada quienes señalaron que no existía un horario de trabajo propiamente tal, y que era la Municipalidad como institución es la que mantiene un horario de atención al público de 8:30 a 14:00, requiriéndose que exista parte del staff para atender las consultas de los usuarios que concurrían al Municipio. En cuanto al correo electrónico que se incorporó por la parte demandante, lo cierto es que éste tiene fecha 12 de octubre de 2023, es decir 18 días antes que finalizará el contrato del demandante, por lo que la instrucción de haberlo afectado, correspondió a un tiempo mínimo de la relación contractual, y por lo demás el mismo documento da cuenta de que efectivamente la demandada señala, esto es que a lo menos antes del correo, el horario de jornada quedaba más bien al criterio de los profesionales. En cuanto a la estructura jerárquica, si bien no existe duda de que la misma existía, pues todos los municipios deben contar con ella, no se acreditó que el actor recibiera instrucciones por parte de una jefatura. Lo que se acreditó, mediante la prueba testimonial de Juan Pablo Triviño Va

Fallo

fallo la parte demandante deduce recurso de nulidad por la causal principal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. En subsidio, por la causal contemplada en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Solicita se acoja el recurso y se anule dicho fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda. Se declaró admisible el recurso y se escucharon alegatos. Considerando: I.- Causal principal artículo 478 letra c) Primero: Que el demandante afirma que la sentencia ha efectuado una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que decide que los servicios prestados no corresponden a los regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo vínculo civil, esto es, cometidos específicos. Cita jurisprudencia que caracteriza como tales a aquellas tareas “claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas”. Y alega que en su caso, como arquitecto, cumplía funciones que se enmarcan en la Ley Nro.18.695, esto es, funciones de promoción del desarrollo comunitario. Señala además que en el considerando sexto se estableció que cumplía horario, asistía a turnos y tenía vigilancia de jefaturas; y que en el séptimo habría quedado probada con los contratos la continuidad en la prestación de los servicios. Todo lo anterior constituyen indicios de laboralidad que debieron ser tenidos en cuenta para acoger la demanda. Segundo: Que, el considerando sexto dice: “que, por otra parte, de acu

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Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT M-399-2023, provenientes del Juzgado de Letras de Colina, caratulados “Olivares con Municipalidad de Lampa”, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulo, además del cobro de prestaciones, sin costas. Contra dicho

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