PEÑA CHICO KATYUSKA Y OTRA / MUNICIPALIDAD DE MARÍA PINTO
Rol
Fecha
8 de mayo de 2025
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 73-2025 laboral, recaídos en los autos RIT T-43-2022, RUC 22-4-0439111-2, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, caratulados “Peña Chico, Katyuska Aurora y otra con Municipalidad de María Pinto", por sentencia de trece de enero de dos mil veinticinco se rechazó la demanda de declaración de existencia laboral y de nulidad del despido, así como la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuestas por doña Loreto Iturbe González y por doña Katyuska Peña Chico en contra de la Ilustre Municipalidad de María Pinto, sin costas. En contra del aludido fallo el abogado de la parte demandante, don Cristián Vásquez Quintanilla, deduce recurso de nulidad e invoca, por vía principal, la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1º del mismo código, por falta de aplicación, y con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, este último por falsa aplicación. Asimismo, arguye que el defecto denunciado se verifica en relación a lo estatuido en los artículos 7 y 8, inciso primero, del Código del Trabajo por falsa aplicación de ley. En forma subsidiaria, invoca la causal de la letra d) del artículo 478 del Código del Trabajo. Por resolución de siete de febrero del año en curso se declaró admisible el recurso de nulidad y se procedió a su vista el veintidós de abril pasado ante la Primera Sala de esta Corte, quedando en estado de acuerdo y de ser fallado. CON LO OÍDO, RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Como se dijo, el recurrente invoca, por vía principal, la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1º de igual código, por falta de aplicación, y con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, este último por falsa aplicación. Asimismo, arguye que el defecto denunciado se verifica también en lo que atañe a los artículos 7 y 8, inciso primero, del Código del Trabajo por falsa aplicación de ley. Al respecto alega que, conforme a los hechos acreditados en autos, las actoras prestaron, para la Municipalidad de María Pinto, servicios propios de un contrato de trabajo, por lo cual sus derechos y obligaciones se deben regir por la legislación laboral y no por las normas del estatuto contenido en la Ley N° 18.883; así, afirma que en la consideración undécima del
Fallo
fallo el abogado de la parte demandante, don Cristián Vásquez Quintanilla, deduce recurso de nulidad e invoca, por vía principal, la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1º del mismo código, por falta de aplicación, y con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, este último por falsa aplicación. Asimismo, arguye que el defecto denunciado se verifica en relación a lo estatuido en los artículos 7 y 8, inciso primero, del Código del Trabajo por falsa aplicación de ley. En forma subsidiaria, invoca la causal de la letra d) del artículo 478 del Código del Trabajo. Por resolución de siete de febrero del año en curso se declaró admisible el recurso de nulidad y se procedió a su vista el veintidós de abril pasado ante la Primera Sala de esta Corte, quedando en estado de acuerdo y de ser fallado. CON LO OÍDO, RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Como se dijo, el recurrente invoca, por vía principal, la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1º de igual código, por falta de aplicación, y con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, este último por falsa aplicación. Asimismo, arguye que el defecto denunciado se verifica también en lo que atañe a los artículos 7 y 8, inciso primero, del Código del Trabajo por falsa aplicación de ley. Al respecto alega que, conforme a los hechos acreditados en autos, las actoras prestaron, para la Municipalidad de María Pinto, servicios propios de un contrato de tra
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San Miguel, ocho de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 73-2025 laboral, recaídos en los autos RIT T-43-2022, RUC 22-4-0439111-2, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, caratulados “Peña Chico, Katyuska Aurora y otra con Municipalidad de María Pinto", por sentencia de trece de enero de dos mil veinticinco se rechazó la demanda de declaració
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