SIN INFORMACION

BELTRÁN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES

Rol

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En lo principal de presentación de fecha 22 de abril del año 2025, comparece don PABLO NICOLÁS NÚÑEZ JARA, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio Jurídico de Coyhaique, en favor de don JHON FRANCO BELTRÁN BERRÍO, cédula de identidad venezolana N.º 27.433.978, barbero, domiciliado en calle Almirante Simpson N.º 1851, comuna de Coyhaique, quien deduce recurso especial de reclamación judicial de la Ley 21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en calle San Antonio Nº580 de la comuna y ciudad de Santiago, por la dictación de la Resolución Exenta N° 25193391, de fecha 03 de abril de 2025, acto arbitrario e ilegal que ordena la expulsión del recurrente del territorio nacional; pidiendo, en definitiva: “se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 25193391, de fecha 03 de abril de 2025 y notificada al reclamante el 15 de abril de 2025, que ordena la expulsión del país al recurrente, ya individualizado.”.(sic) Con fecha 2 de mayo de 2025, doña MARÍA JOSÉ ASTUDILLO VÁSQUEZ, abogada de la Dirección Regional Aysén del Servicio Nacional de Migraciones, evacúa el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso. Con fecha 2 de mayo de 2025, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la a la vista de la causa el 5 del mismo mes y año, con la comparecencia de la abogada doña María José Astudillo Vásquez, quien alegó contra el recurso; quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se dedujo recurso de reclamación judicial en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N° 25193391, de fecha 03 de abril de 2025, que ordena la expulsión de don JHON FRANCO BELTRÁN BERRÍO, del territorio nacional. Fundamenta su reclamación exponiendo que el recurrente de nacionalidad venezolana, hizo ingreso al país el 21 de junio del año 2023, desde Bolivia, por un paso fronterizo no habilitado, motivado por la búsqueda de mejores oportunidades, principalmente producto de la realidad económica y política en su país de origen; que si bien ingresó por un paso no habilitado, ello no constituye un ánimo doloso, sino responde a un estado de necesidad. Refiere que, posteriormente viaja a la comuna de Coyhaique, lugar en el que residía una prima suya, también de nacionalidad venezolana, y comenzó a trabajar en TOTTOS BARBER SHOP, además de participar en la iniciativa “Regalando Sonrisas”, la que prestaba servicios de peluquería y barbería gratuitos para los vecinos más pequeños del sector “las tomas”. Luego de transcribir los considerandos segundo y tercero de la resolución impugnada, expresa que con fecha 15 de abril de 2025, se le notificó personalmente de la medida de expulsión dictada en su contra, a través de la resolución recurrida, señalando su expulsión del territorio nacional, sin posibilidad de reingreso por un periodo de cinco años. A continuación, se remite al considerando cuarto del acto impugnado, donde la recurrida justifica su actuar en base a los criterios del artículo 129 de la Ley N°21.325 y en el artículo 137 de su Reglamento, y sostiene que la recurrida no ponderó debidamente las circunstancias que el reclamante no registra antecedente penal alguno, tiene trabajo estable y regular en la comuna de Coyhaique, no ha sido objeto de otro proceso sancionatorio con anterioridad por vulneración a las normas de la Ley N°21.325 y ha realizado contribuciones sociales a la comunidad local, siendo en definitiva la medida de expulsión absolutamente desproporcionada. Luego de referirse a la procedencia del recurso, reclama que la resolución impugnada no respeta el principio de proporcionalidad, al no tomar en cuenta las consideraciones del artículo 129 ya referidas, esto es, los vínculos que ha establecido en Chile, especialmente sus legítimas expectativas laborales y económicas que le permiten sustentarse, además que el reclamante no presenta antecedentes penales de ningún tipo, ni aquí ni en su país de origen. En otro ámbito, a propósito del procedimiento, sostiene hay oportunidades procesales para presentar antecedentes respecto a la medida de expulsión, una dada por el artículo 132 dentro del plazo de 10 días hábiles de su notificación ante el Servicio Nacional de Migraciones, y otra de carácter judicial de conformidad al artículo 141 ante la Corte de Apelaciones, no indicándose como requisito el haber realizado o no los descargos correspondientes. Señala que con el ac

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo dispuesto en el artículo 141, de la Ley 21.325, se resuelve: Que, SE ACOGE la reclamación formulada por el abogado PABLO NICOLÁS NÚÑEZ JARA, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio Jurídico de Coyhaique, en favor de don JHON FRANCO BELTRÁN BERRÍO, de nacionalidad venezolana, en contra de la Resolución Exenta N° 25193391, de fecha 03 de abril de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que ordena la expulsión del país de don JHON FRANCO BELTRÁN BERRÍO, la que se ordena dejar sin efecto. Acordada la decisión anterior con el voto en contra del señor Ministro Titular, don Luis Moisés Aedo Mora, quien fue del parecer de rechazar el presente recurso, por estimar que, de conformidad a lo dispuesto al artículo 129 N° 1 en relación a los artículos 32 N° 3 y 127 N° 1, todos de la Ley N° 21.325, el haber ingresado por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, se configura como una causal de expulsión que encuentra sustento expreso en la normativa atingente; por otro lado el vínculo invocado por el recurrente, no reviste la calidad exigida por el numeral 5° del artículo 129, por no tratarse de ninguna de las personas señaladas en la norma, todo lo cual, necesariamente conlleva a que el arbitrio intentado deba ser desestimado. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del voto de mayoría del Sr. Ministro Titular, don José Ignacio Mora Trujillo y, d

Texto Completo (Preview)

En Coyhaique, a ocho de mayo del año dos mil veinticinco. VISTOS: En lo principal de presentación de fecha 22 de abril del año 2025, comparece don PABLO NICOLÁS NÚÑEZ JARA, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio Jurídico de Coyhaique, en favor de don JHON FRANCO BELTRÁN BERRÍO, cédula de identidad venezolana N.º 27.433.978, barbero, domiciliado en calle Almirante Simpson N.

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