ÁLVAREZ/ÁLVAREZ
Rol
Fecha
8 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Inelia Teresa Álvarez Uribe, pensionada, domiciliada en Parcela 13 Sector La Goleta S/N Km. 1039 Ruta Sur, Puerto Montt, por sí y en favor de su hijo Gonzalo Sebastián Farias Álvarez y de su arrendatario Jonathan Yáñez Pérez, quién interpone acción de protección en contra de José Arcadio Álvarez Uribe por los hechos que expone en su acción. Señala que con fecha 3 de marzo del año 2010, a través de escritura pública de compraventa, adquirió la parcela número 13 ubicada Sector La Goleta S/N Km. 1039 Ruta Sur, Puerto Montt, inscrita a fojas 876 N°1307 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, en la cual tuvo la posibilidad de construir tres cabañas con instalaciones de servicios básicos y alcantarillado. Indica que en el sector donde se emplaza su inmueble, existen 16 parcelas y una servidumbre de tránsito tal como lo indica su deslinde sur, ello desde la ruta 5 hasta la propiedad en cuestión. Da cuenta, además, que su parcela se encuentra frente a la N°4 y se encuentran separadas por la citada servidumbre, tal como se advierte en los deslindes de su propiedad. Señala que, desde diciembre de 2014, en conjunto con algunos vecinos del sector, incluidos el recurrido, se tomó la decisión de colocar un portón para proteger las parcelas atendido ciertos robos ocurridos, aportando todos para la compra de materiales y mano de obra. Que al día de hoy, aquel portón se ha transformado en un foco de conflicto con la recurrida, quién frecuentemente cierra el mismo a pesar que la actora mantiene problemas con la llave que posee, dando cuenta de insultos propinados por aquella el 14 de octubre de 2024 en horas de la tarde al hijo y arrendatario de la actora sin mediar provocación alguna, señalando además el episodio de un incendio de fecha 28 de agosto de 2024 dentro de una de sus cabañas, donde Bomberos no pudo entrar de forma expedita atendido el cierre del citado portón. Indica que aquella situación s
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el hecho que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa, consiste en los diversos problemas ocasionados con la existencia de un portón de cierre en la servidumbre de tránsito que conecta a los inmuebles de ambas partes, afirmándose además la existencia de improperios, amenazas y hostigamientos a la recurrente y sus visitas por parte del recurrido. Cuarto: Que, de los antecedentes acompañados por las partes a esta causa es posible establecer que aquellas mantienen propiedades colindantes en el sector La Goleta S/N Km., 1039 Ruta Sur, Puerto Montt, beneficiándose ambas de la existencia de una servidumbre de tránsito, la cual conecta otras propiedades ubicadas en el mismo lugar y en donde se instaló un portón en el año 2014 de forma voluntaria y previo acuerdo con el resto de las personas que habitan en dicho lugar. Quinto: Que en la especie, se denuncia por la recurrente que la mantención de aquella instalación reportaría una serie de perturbaciones al ingreso de su propiedad tanto a su persona, en las veces que asiste a ella, como a su hijo y arrendatario que mantiene en dicho lugar, pero lo cierto es que aquella instalación, tal como se afirma en el propio recurso de protección, fue instalado previo acuerdo y concierto del resto de parceleros a quienes beneficia la servidumbre de tránsito indicada, advirtiéndose que los problemas referidos por la actora en esta causa dicen relación con aspectos más bien de vecindad cuyo conocimiento escapa a la naturaleza cautelar y de urgencia de la presente acción. Sexto: A su vez, no se logra apreciar vulneración alguna respecto garantías fundamentales en favor de los recurrentes al no advertirse un bloqueo
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción interpuesta por Inelia Teresa Álvarez Uribe, por sí y en favor de su hijo Gonzalo Sebastián Farias Álvarez y de su arrendatario Jonathan Yáñez Pérez, en contra de José Arcadio Álvarez Uribe. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1505-2024
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, ocho de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Inelia Teresa Álvarez Uribe, pensionada, domiciliada en Parcela 13 Sector La Goleta S/N Km. 1039 Ruta Sur, Puerto Montt, por sí y en favor de su hijo Gonzalo Sebastián Farias Álvarez y de su arrendatario Jonathan Yáñez Pérez, quién interpone acción de protección en contra de José Arcadio Álvarez Uribe por los hechos q
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