1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GATICA/FUNDACION LAS ROSAS DE AYUDA FRATERNA

Rol

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-550-2023, provenientes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Gatica con Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna”, por sentencia de treinta de enero de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda de nulidad del despido, con costas. Contra dicho fallo, la parte demandante deduce recurso de nulidad por la causal principal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo código y los artículos 19 al 24 del Código Civil. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal. Pide que se anule dicha sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda o en su defecto, “se ordene realizar un nuevo juicio ante juez no inhabilitado”. Se declaró admisible el recurso y se escuchó alegatos.

Fundamentos

Considerando: I. Causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo Primero: Que, como un primer aspecto, la recurrente dice no comprender por qué habiendo declarado el sentenciador que al momento del despido se encontraban adeudadas las cotizaciones de abril de 2018 y septiembre de 2022, no condena por nulidad del despido. La contraria nunca habría alegado la convalidación ni demostró haberlo hecho, por lo que el juez se aparta del tenor literal del inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, infringiendo la regla expresa del artículo 19 del Código Civil, al resolver que, para la convalidación del despido, bastaría que el trabajador tomara conocimiento del estado de pago de cotizaciones de leyes sociales, sin siquiera señalar cómo llega a esa interpretación, obviando que la única forma de convalidar el despido es “…mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. Así, la única forma de cumplimiento es la comunicación al trabajador mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Además, afirma que no es efectivo que al momento de dictar sentencia ni a esta fecha de presentación de recurso de nulidad, se haya tomado conocimiento en momento alguno por mi representada el pago íntegro de las cotizaciones de salud de Isapre Cruz Blanca de abril de 2018, toda vez que ellas no han sido pagadas, mal se podría tomar conocimiento, y como se alegará más adelante, la sentencia elude el tenor literal del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo para entenderla equivocadamente pagada. En un segundo análisis, la demandante expone que el sentenciador se equivoca al indicar que las peticiones iniciales de la demanda fueron disminuyendo vía reconocimiento o desistimiento hasta quedar sólo con la alegación de las cotizaciones del mes de abril de 2018, todo lo cual sería falso porque si bien, luego de haberse acreditado el pago durante el juicio, se desistió de la acción de cobro de prestaciones de remuneración de octubre de 2022 y centró sus alegaciones de clausura en las cotizaciones de abril de 2018, con mayor fuerza en el no pago de la cotización de salud, lo cierto es que jamás se desistió de la acción de nulidad del despido. El inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, obligaba revisar todas las cotizaciones del mes anterior del despido hacia atrás, tal cual se demandó, y en ese sentido, ese tenor literal no se podía desatender bajo ningún pretexto, siendo claro que la acción de nulidad del despido nunca tuvo un desistimiento ni menos una limitación a ciertas cotizaciones por esta parte, siendo la demanda clara que se reclamaba la declaración de deuda entre otras cotizaciones, las de abril de 2018 y septiembre

Fallo

fallo dice, en lo pertinente, lo siguiente: “correspondiendo a la demandada la carga de la prueba sobre la extinción de la obligación de pago de las cotizaciones, pago que aconteció en el caso sublite con fecha 06 de octubre de 2022 respecto de las cotizaciones de abril de 2018 y septiembre de 2022, comprobado que la fecha del despido fue el 05 de octubre de 2022, no se cumple con el requisito del íntegro pago de las cotizaciones previsionales al ´momento del despido´, por lo que el despido no produciría, en principio, el efecto de poner término al contrato de trabajo, efecto que el legislador denomina nulidad del despido, sin embargo, el legislador permite su ´convalidación´, la que se expondrá a continuación en esta causa y su relación con el contenido del inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, haciendo presente, además que las peticiones iniciales de la demandante fueron disminuyendo (vía reconocimiento y/o desistimiento) en el transcurso del procedimiento hasta quedar solo con la alegación de las cotizaciones del mes de abril de 2018, según sus alegaciones realizadas en sus observaciones a la prueba. Este Tribunal entiende que, a la fecha de suscripción del finiquito, esto es el 27 de octubre de 2022, ya la parte demandante ha tomado conocimiento del pago de las cotizaciones que se adeudaban al momento del despido, todas las cuales fueron pagadas el 06 de octubre de 2022, toda vez que el inspector del trabajo, deja constancia que actuó como ministro de fe segú

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-550-2023, provenientes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Gatica con Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna”, por sentencia de treinta de enero de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda de nulidad del despido, con costas. Contra dicho fallo, la parte demandante deduce recurso de nul

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