MONSALVES LOPEZ JORGE - GIMNASIOS PACIFIC FITNESS CHILE LIMITADA
Rol
Fecha
8 de mayo de 2025
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos 4.- a 10.- se eliminan. Y, se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, con el mérito de la prueba documental acompañada por la querellante y demandante civil, que fuere reseñada en el comparendo de 22 de junio de 2022, que se lee a fojas 90 y los acompañados a la denuncia, unido a la testimonial rendida en dicha audiencia, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por cierto los siguientes antecedentes de relevancia jurídica: 1.-En pago de las obligaciones como contraprestación del uso del Gimnasio Pacific Fitness, el demandante giró, en lo que interesa, 2 cheques serie N° 70541610-16 y 70541610-18 de su cuenta corriente N° 70541610- del Banco Santander Chile, por la cantidad de $ 11.900 cada uno, dejando, a petición de un dependiente de la denunciada el nombre del beneficiario en blanco. 2.-En el mes de agosto de 2021, constató que aparecía en el registro de morosidad de Dicom, emitido por el Boletín Comercial, por el protesto de los 2 cheques antes singularizados, por falta de pago de 15 de noviembre de 2017 y 15 de enero de 2018. 4.-El 16 de agosto de 2021 el querellante transfirió a la cuenta del Gimnasio Fitness, la suma de $ 31.800, lo que considera el importe de los cheques y gastos administrativos. 5.- El querellante requirió del gimnasio querellado la eliminación de la deuda del registro de morosidad, sin obtener respuesta. 6.-La afectada solicitó la entrega de los cheques para efectuar la correspondiente aclaración del Boletín Comercial, pero los cheques fueron extraviados por la querellada. 7.- Para poder eliminar al querellante del registro de morosidad, el Boletín Comercial solicitó un certificado notarial extendido por el representante legal del gimnasio que diera cuenta del pago de la deuda. 8.-El gimnasio indicó no poder cumplir con el requerimiento, al haber fallecido el representante legal de la sociedad, pero entregó un certificado de pago emitido por una sociedad relacionada con el gimnasio y que aparecía como beneficiaria de los cheques, sociedad Inmobiliaria la Cañada Limitada. Dicho certificado fue rechazado por el Boletín Comercial al no encontrarse suscrito por su representante legal. Segundo: Que conviene dejar asentado desde ya, que las condiciones que deben concurrir para determinar la ley del consumidor son la existencia de una relación de consumo entre un proveedor y un consumidor, la existencia de un acto jurídico mixto, no tratarse de materias excluidas por aplicación de leyes especiales, según lo dispuesto en el artículo 2 bis de la ley del consumidor; requisitos que se configuran todos en la especie. De este modo, al momento de resolver en asunto sub-lite, debe tenerse especialmente en consideración que nos encontramos dentro del ámbito de la ley de protección al consumidor, que consagra un estatuto protector conteniendo de modo evidente el principio de defensa del consumidor. Corrobora lo dicho, el artículo 2 ter de la ley en estudio, que incorporó el
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las disposiciones citadas y lo previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº 18.287, artículos 3º letra d), e), 23 y siguientes de la Ley Nº 19.496, se revoca la sentencia impugnada de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, pronunciada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Providencia, que rechazó la querella y demanda civil de indemnización de perjuicios, y se declara, que: I.- Se condena a Gimnasios Fitness Limitada al pago de una multa de tres unidades Tributarias mensuales (3 UTM) por haber incurrido en la infracción de las normas referidas en el párrafo final del motivo cuarto. II.- Se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de un millón de pesos ($1.000.000) con los reajustes e intereses reseñados en el fundamento octavo que precede y costas. Acordada con el voto en contra de la ministra Vásquez Acevedo, quien estuvo por confirmar la decisión de rechazar la acción deducida. Para ello tuvo en consideración, en primer término, que la situación conocida en el proceso excede a los márgenes propios de protección de la Ley 19.496, desde que lo reclamado es que habiéndose protestado 2 cheques que el actor entregó en pago de los servicios contratados (cuya aclaración no tramitó en su momento, sino 4 años después), posteriormente pagó a la demandada y obtuvo el correspondiente certificado de pago el que, sin embargo, fue rechazado por una tercera, la Cámara de Comercio, po
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Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 4.- a 10.- se eliminan. Y, se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, con el mérito de la prueba documental acompañada por la querellante y demandante civil, que fuere reseñada en el comparendo de 22 de junio de 2022, que se lee a fojas 90 y los acompañados a l
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