/AGRICOLA VALLE ESCONDIDO S.P.A.
Rol
Fecha
8 de mayo de 2025
Materia
LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA EMPRESA DEUDORA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos 9°, 10° y 11°, que se suprimen. Además, en el motivo 8°, se sustituye la coma (,) que precede a la frase “... con anterioridad a esa fecha” por un punto aparte (.) y se elimina todo lo que sigue a continuación, desde “lo que no ha acontecido ...”, hasta “...verificación en cuestión.” En el mismo considerando 8°, se suprime íntegramente también el segundo párrafo que comienza con “Además, el artículo ...” hasta el final de ese apartado, esto es “... de las obligaciones cobradas.” Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Por resolución de 21 de septiembre de 2024, dictada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol N° C-5377-2022, liquidación voluntaria de Agrícola Valle Escondido SpA, se desestimó la impugnación alegada por el Sr. Liquidador, tanto respecto de la causal de monto verificado, fundada en la prescripción alegada, como en lo relativo a la preferencia, manteniendo vigente la verificación de folio 38, efectuada por el Instituto de Previsión Social, en lo que se refiere a las cotizaciones previsionales cobradas, por la suma de $ 955.380.721.- 2°) Respecto de esa resolución, el liquidador titular designado, Sr. Francisco Cuadrado Sepúlveda, dedujo recurso de apelación, solicitando enmendarla conforme a derecho, dejándola sin efecto y en su lugar acoger la impugnación sobre el monto y la preferencia de pago alegada, declarando que el crédito verificado por el Instituto de Previsión Social se encuentra prescrito y en consecuencia debe ser excluido de la nómina de créditos reconocidos o, en su defecto, que la suma por concepto de cobro de intereses tiene el carácter de valista y no de cotización previsional como pretende la mentada institución. 3°) En lo que concierne a la prescripción alegada por el Sr. Liquidador, no obstante que los oficios solicitados por el impugnante no tuvieron respuesta, cabe advertir que del Anexo de Trabajadores que acompañó el órgano verificante, en su primer otrosí, da cuenta que gran parte de las cotizaciones previsionales adeudadas por la deudora a esos trabajadores corresponde al período comprendido entre marzo de 2011 y julio de 2016 (páginas 7 a 28 del Anexo). Posteriormente, y sin mayor explicación el mentado Anexo refiere cotizaciones adeudadas -para algunos trabajadores-, en los meses de abril, julio y septiembre de 2018. Lo anterior permite suponer, entonces que efectivamente, tal como lo sostuvo la empresa deudora, cuando formuló su petición de liquidación voluntaria, no tenía trabajadores vigentes a la fecha de esa presentación. Por otra parte, aun cuando se aceptara que el plazo de cinco años de prescripción de las cotizaciones previsionales se cuenta desde el término de los servicios no puede colegirse del citado Anexo que haya existido continuidad laboral de los trabajadores hasta junio de 2022, ya que registraron regularmente sus cotizaciones previsionales desde marzo de 2011 a julio de 2016, máxime si las cotizaciones que aparecen posteriormente en 2018, son de mes
Fallo
Por estas consideraciones y con lo previsto en los artículos 30 y 31 bis de la Ley N° 17.322 y 163 bis del Código del Trabajo, se revoca la resolución apelada de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veinticuatro dictada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol N° C-5377-2022, liquidación voluntaria de Agrícola Valle Escondido SpA, y en su lugar se declara que se acoge la impugnación del Sr. Liquidador respecto del crédito verificado por el Instituto de Previsión Social, por la suma de $ 955.380.721.-, solo en cuanto se declaran prescritas todas aquellas cotizaciones previsionales que da cuenta el Anexo de Trabajadores adjunto a la verificación, desde el mes de marzo de 2011 a julio de 2016, ambos inclusive, razón por lo cual Instituto de Previsión Social deberá ajustar el crédito verificado a una suma que no incluya el periodo ya referido. Se confirma, en lo demás apelado, la aludida resolución. Ejecutoriada esta resolución, la juez a quo fijará un plazo en que el verificante deberá reformular su crédito, ajustado a lo que se ha resuelto por esta Corte. Comuníquese. Redacción del ministro Tomás Gray. N°Civil-17536-2024. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo e integrada por la ministra (I) señora Paula Rodríguez Fondón y por la abogada integrante señora Claudia Candiani Vidal. No firma la abogada integrante señora Candiani por haber cesado sus funciones.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerandos 9°, 10° y 11°, que se suprimen. Además, en el motivo 8°, se sustituye la coma (,) que precede a la frase “... con anterioridad a esa fecha” por un punto aparte (.) y se elimina todo lo que sigue a continuación, desde “lo que no ha acontecido ...”, hasta “.
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