LIPESED S.A. CON MUNICIPALIDAD DE TOCOPILLA.
Rol
28906-2022
Fecha
22 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos Ingreso Corte Rol Nº 28.906-2022, caratulados “LIPESED S.A. con Municipalidad de Tocopilla”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó la acción mediante la cual impugnó el Ordinario N° 0793, de fecha 25 de octubre de 2021, que determinó la base del cálculo de cobro por derechos de aseo periódico especial para el año 2019 de acuerdo al Decreto Exento N° 643/2016. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que el arbitrio de nulidad formal se funda en las causales contempladas en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación a los numerales 4° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, esto es, haber sido dictada la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta. Expone que el fallo, carece de motivación desde que no resuelve el fondo del asunto controvertido, esto es, que el acto impugnado no se ajusta a derecho porque incurre en un cobro indebido, por cuanto para calcular los derechos de aseo sub lite, se fijó una base que se ajusta a la normativa que reglamenta la materia. En ese orden de ideas, señala que la Municipalidad de Tocopilla para determinar la referida base, debía iniciar un procedimiento administrativo con la información que las empresas entregan a la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA) y establecer el monto a pagar en conformidad al Decreto Exento N°643, el Decreto Exento N° 70 que establece el Plan de Descontaminación Atmosférico para la Ciudad de Tocopilla y su zona circundante y el Decreto Supremo N°50/2007 que fijó el área donde aquel se aplica.
Fallo
Por tanto, sostiene que dicho monto debía considerar solo las calles pavimentadas que estuviesen dentro del referido polígono, según lo informado por la empresa a la Autoridad Ambiental, para lo cual, la Municipalidad debió procesar esa información y no simplemente aplicarla, como fue lo que aconteció. Conforme a ello explica que no se ponderó la prueba que latamente enumera en su arbitrio. Segundo: Que debe apuntarse que, si bien, de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Tercero: Que, de lo expuesto fluye que el vicio alegado, contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del referido cuerpo legal, resulta improcedente en el presente caso por tratarse, precisamente, de un juicio regido por una ley especial, como es la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuyo artículo 151 está regulado el reclamo de ilegalidad municipal. Cuarto: Que todo lo señalado hasta ahora conduce necesariamente al rechazo del arbitrio de nulidad formal. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Quinto: Que, el recurso de nulidad sustancial, en primer lugar, denuncia una errónea aplicación del Decreto Exento N 643/2016, en relación a la omisión de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica. Explica que se configura dicha infracción, desde que la reclamada considera para el cobro de los derechos de aseos en estudio, recorridos y vías que no se corresponden con el margen normativo que cita y, por tanto, no tiene obligación legal de pagar. Sexto: Que, en segundo lugar, alega la vulneración del artículo 151 de la Ley N° 18.695 (entiéndase DFL 1 que “Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades”, en adelante LOCM) porque indica que al rechazar el reclamo de ilegalidad, se transgredió el artículo 2 del Decreto N° 70 en relación con el Decreto Supremo N° 50, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, normas que establecen el área y las vías de recorrido que son susceptibles de considerarse para efectos de cobrar el derecho de aseo sub lite. De manera que, la Municipalidad al exceder ese marco, quebranta dichos cuerpos normativos, produciéndose un enriquecimiento sin causa de la Municipalidad. Añade que, debido a lo anterior, la Municipalidad, ta
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Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Ingreso Corte Rol Nº 28.906-2022, caratulados “LIPESED S.A. con Municipalidad de Tocopilla”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó la acción mediante la cual imp
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